REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 28 de noviembre de 2014.-
204º y 155º.
ASUNTO: FP02-U-2011-000034 SENTENCIA Nº PJ0662014000182
-I-
“Visto” con el escrito de informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional.
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 06 de junio de 2011, por el ciudadano Florencio Vilca Capira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.830.549, Presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO, debidamente asistido por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR /DRAAT/2011/0253 de fecha 13 abril de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 08 de junio de 2011, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folios 72 al 79).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 83, 99, 162), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000092, de fecha 12 de junio de 2014, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 167 al 170).
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000130, en la cual se admitió las pruebas promovidas por ambas partes (v. folios 07, 08 de la 2da.Pieza).
En la oportunidad procesal, para la presentación de los respectivos Informes, solo la representación judicial de la República hizo uso de tal derecho; por tanto, en fecha 05 de noviembre de 2014, en cumplimiento a establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 8 de la 2da. Pieza).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 15 de noviembre de 2010, fue notificada la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO, del contenido del Oficio Nº GRTI/RG/DCE/4289 fechado 10 de noviembre de 2010, emitido por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 62 al 64).
En fecha 30 de noviembre de 2010, la prenombrada contribuyente intentó ante la Unidad de Tributos Internos de Santa Elena de Uairén, su correspondiente Recurso Jerárquico en contra del Oficio de Notificación identificado supra.
En fecha 19 de enero de 2011, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/30, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, prescindió de la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 251 eiusdem.
En fecha 13 de abril de 2011, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0253, notificada a la recurrente mediante el Oficio Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-2103.
En fecha 06 de junio de 2011, la mencionada compañía intentó ante este Órgano Jurisdiccional el presente recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución Administrativa, antes señalada.
-III-
ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
• Que tiene por objeto formar y proveer recursos humanos en el campo de la ciencia, la tecnología y de los servicios que requiera para el desarrollo de la región y del país, en especial impartir en forma integral la Educación Preescolar, Básica en todas sus etapas, Media Diversificada y Profesional (técnica) tanto en el sistema regular como en la Modalidad de Educación para Adultos, dirigir y desarrollar cursos de adiestramientos, talleres, seminarios, foros y programa que conduzcan a la formación de técnicos calificados dentro de los parámetros de excelencia académica y capacitación de cualquier índole y nivel educativo, otorgando los certificados y títulos correspondientes con sujeción a lo establecido en la Constitución Nacional de la República, están exenta del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
• Que en virtud de la violación de ilegalidad denunciada en el Recurso jerárquico, por parte de la Administración Tributaria al calificar a su representada como agente de retención “contribuyente especial”, sin considerar lo dispuesto en los artículos 11 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de su Reglamento, solicita a este Tribunal ejercer el control difuso de la ilegalidad, en el presente caso, ante la aplicación de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06/11/2006 publicada en la Geceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007; en contravención a los ya señalados artículos 11 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de su Reglamento.
• Que su actividad está exenta del Impuesto contenido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el citado numeral 3 del artículo 19 ejusdem; y en ningún caso podrá ser contribuyente ordinario del mismo, sino contribuyente Formal tal como lo establece la misma Ley en su artículo 8. (Citó textual)
• Que si no es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, como se ha demostrado a lo largo del presente escrito, mal podría ser designado a través del nombramiento de Contribuyente Especial, responsable del pago de dicho impuesto en calidad de Agente de Retención.
• Que el principio de jerarquía y del sometimiento de los actos de jerarquía inferior a los actos de jerarquía superior, le da fuerza de derecho positivo a otro principio, que también consolida el principio de la legalidad, y es el que se conoce como principio de la inderogabilidad singular de los Reglamentos. Conforme este principio general, los actos administrativos de efectos generales con el Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, no pueden ser derogados o vulnerados por actos administrativos de efectos particulares.
• Que la designación confirmada por la Resolución recurrida resulta además violatoria de lo dispuesto en el artículo 27 Código Orgánico Tributario, el cual establece que “son responsables directos, en calidad de Agente de Retención o de percepción la persona designadas por la Ley o por la Administración previa autorización legal” (Resaltado de la contribuyente).
• Que sin lugar a dudas, que al aplicar en el caso de su mandante el contenido de la designación de conformidad con el artículo 2 literal “b” de la Providencia Nº 0685 de fecha 06/11/2006, violenten l “espíritu propósito y razón” del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; como fue planteado anteriormente la Providencias son normas emanadas de un servicio autónomo, es decir, se constituyen en los llamados reglamentos terciarios que pueden dictar algunos órganos de la Administración Pública, los cuales deben respetar no sólo las leyes sino también los reglamentos emanados de las autoridades administrativas jerárquicamente superiores (como es el caso del Reglamento General de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y normas dictadas por órganos superiores como el Ministerio de Finanzas.)
• Que el reglamento complementa a la ley, pero no puede ni derogarla ni suplirla, ni menos aun limitarla o excluirla. El reglamento es una norma complementaria de la Ley, que colabora con esta y lleva a término las iniciativas que la ley parte, y que sólo de ella pueden partir. La norma reglamentaria no es una norma autosuficiente, ni soberana. Por esto, el Reglamentista no puede modificar las leyes ni ir en contra de su “espíritu propósito y razón”.
• Que en el caso presente la regulación contenida en el artículo 5 del Reglamento General de la Ley del Impuesto al Valor Agregado complementa y desarrolla el mandato establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido por ésta deseado. No siendo el caso de la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial, al excederse en la habilitación normativa contenida tanto como en el artículo 11 de la ejusdems como en el artículo 5 de su Reglamento General. La Administración Tributaria, al obviar el límite impuesto por el legislador para la designación de los Agentes de Retención, alteró el espíritu, propósito y razón de normas legales y reglamentarias viciando las Providencias así dictadas de ilegalidad e inconstitucionalidad.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Copia del Registro Mercantil del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida sociedad civil; Notificación Nº GRTI/RG/DCE/4289 de fecha 10 de noviembre de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Memorándum Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-1121 de fecha 13 de abril de 2011, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-2103 de fecha 13 de abril de 2011, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0253 de fecha 13 de abril de 2011, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
-V-
INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
- Que el legislador al conceder dispensas del pago de impuesto, impone un sacrificio fiscal al Estado, que constituye una excepción a los principios de igualdad y de generalidad. Por tanto, su aplicación debe ceñirse a los preceptos de la Ley y para su otorgamiento es necesario que se cumplan estrictamente los requisitos que en las disposiciones tributarias se establecen para gozar del beneficio, tal y como lo prevé el artículo 73, ya citado.
- Que así la exención de impuestos constituye una materia de estricta reserva legal por cuya virtud, se exime del cumplimiento de la obligación tributaria al contribuyente sobre el cual se materializa el hecho imponible que da lugar a la misma, es decir, lo libera del pago del impuesto, sin embargo subsisten sus obligaciones formales como sujeto pasivo del tributo.
- Que del artículo trascrito se colige que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), puede calificar a determinado grupo de sujetos pasivos (contribuyentes y responsables) que presenten similares características, como “especiales”, según criterios objetivos y parámetros que al efecto se establezcan, a los fines de brindar mayores facilidades a dichos sujetos para cumplir sin demoras ni inconvenientes con sus obligaciones tributarias, aun cuando sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas del impuesto en referencia.
- Que según la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se observa que para el período 09/201, la contribuyente obtuvo unos ingresos superiores a las Dos Mil Quinientas (2.500) Unidades Tributarias, como única condición en este caso para ser designado y notificado como Contribuyente Especial según lo dispuesto en la norma.
- Que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al emitir el oficio de calificación de Contribuyente Especial objeto de impugnación, en virtud de que la contribuyente para el período 09/2010, superó las Dos Mil Quinientas (2.500) Unidades Tributarias, como única condición en este caso para ser designado y notificado como Contribuyente Especial según lo dispuesto en la norma, razón por la cual, esta representación ratifica la notificación efectuada a la contribuyente SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO, como sujeto pasivo especial.
- Que para que una persona jurídica sea considerada Agente de Retención del tributo bajo análisis, debe previamente haber sido calificada como especial por esa Administración Tributaria, encontrándose por tanto obligado a efectuar la retención correspondiente a todo contribuyente ordinario que se relacione con ellos, cuando tal actividad constituya un hecho imponible gravado con el Impuesto al Valor Agregado.
- Que efectuada la retención, el agente pasa a ser sustituto de la obligación de pagar el impuesto. Sustituye al contribuyente y es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido; frente al contribuyente, por las retenciones efectuadas en exceso o sin normas legales o reglamentarias que la establezcan, caso en el cual podrá solicitar ante la Administración Tributaria el reintegro de lo retenido en exceso o indebidamente.
- Que la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO, es una persona jurídica que pasa a ser un “responsable sustituto” de la obligación de pagar el impuesto, al ser designado contribuyente especial, por lo tanto tiene la obligación de actuar como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, cuando compre bienes muebles o reciba servicios no exentos de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
- Que el fundamento de la competencia de la Administración Tributaria puede hallarse tanto en la idea de eficacia (que conlleva a la necesidad de distribuir las tareas entre órganos y entes diferenciados) como en una garantía para los derechos individuales, y ha sido tradicionalmente distinguida por la doctrina administrativa, en competencia por la materia, por el grado y por el territorio.
- Que de esta manera, las facultades, atribuciones y funciones de la Administración Tributaria, se encuentran tipificadas en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, estableciéndose en el artículo 4 de esta última entre sus competencias, el administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público Nacional en concordancia con las políticas definidas por el Ejecutivo Nacional, recaudar los tributos de la competencia del Poder Público Nacional y sus respectivos accesorios, ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre muchas otras funciones que se traducen en competencias específicas o atribuciones de que está investido el ente fiscalizador y recaudador.
- Que respecto al principio de la legalidad, y analizados los hechos ocurridos y el derecho aplicable por parte del órgano administrativo, se pudo concluir que las situaciones acaecidas se subsumen dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 2 literal “b” de la Providencia Nº 0685, trascrito anteriormente, para que la contribuyente sea calificada como sujeto pasivo especial. De tal manera que esta representación considera que el Oficio de Calificación de Contribuyente Especial Nº GRTI/RG/DCE/4289 de fecha 10/11/2010 hace plena fe de su contenido, y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
- VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en la presente causa se circunscribe a verificar si la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO., califica o no como Contribuyente Especial conforme lo dispone la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0253 dictada en fecha 13 de abril de 2011, por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, se haya sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 1 y 2 de la Providencia Nº 0685 y el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056.
En tal sentido, vistos los argumentos de defensa invocados por la contribuyente, y en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado a esta Jurisdicente para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, pasa a examinar los siguientes supuestos según su grado de relevancia:
1. Verificar si procede o no la desaplicación de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06/11/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007, por resultar en contravención del artículo 11 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de su Reglamento.
2. Si la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0253, vulnera el Principio de Jerarquización.
3. Si efectivamente la Resolución impugnada en que se fundamenta el acto recurrido, incurre en ilegalidad por excesos reglamentarios.
Siguiendo este orden de ideas, se pasa a estudiar el primer supuesto referido a la procedencia o no de la solicitud de desaplicación de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06/11/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007, por resultar –en opinión de la recurrente- una norma dictada en contravención del artículo 11 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de su Reglamento.
Por su parte, la Administración Tributaria, en su escrito de Informes argumentó que: (…) para que una persona jurídica sea considerada agente de retención del tributo bajo análisis, debe previamente haber sido calificada como especial por esta Administración Tributaria, encontrándose por tanto obligado a efectuar la retención correspondiente a todo contribuyente ordinario que se relacione con ellos, cuando tal actividad constituya un hecho imponible gravado con el Impuesto al Valor Agregado.”
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la desaplicación por control difuso ha señalado que el Estado de Derecho está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, también estatuido legalmente, para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según este mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control de constitucionalidad puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado, a nivel constitucional en el artículo 334 de la Carta Magna, y, legalmente, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 334 CRBV: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colindan con aquella.
Artículo 20.- “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha señalado que de los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de la Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano y opera cuando el juez, frente a un caso concreto sometido a su conocimiento, advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional, en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.
Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma que sea incompatible con otra de la Constitución y que sea de aplicación directa (véase entre otras, sentencia Nº 00850 del 10/06/09, caso: UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. Igualmente el Tribunal Supremo ha manifestado lo siguiente:
“…En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso el cual radica en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, legal o sublegal, es incompatible con el Texto Constitucional, con la posibilidad para el juzgador, de oficio o a instancia de parte de inaplicar la norma inconstitucional en el caso concreto debatido, tutelando así la norma constitucional que resulte vulnerada. Cabe insistir que los efectos de esta desaplicación recaen sólo en el caso concreto que en su oportunidad conozca el sentenciador y no alcanza sino a las partes interesadas en ese específico conflicto.
En cambio, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional exclusivamente (conformada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), mediante el cual se logra que los efectos de la decisión sea erga omnes, pues se trata de la inconstitucionalidad de una ley, de una norma o conjunto de ellas, por colisión con el Texto fundamental.
Así, el mecanismo de control difuso de la Constitución puede ser ejercido por todos los jueces de la República, cuando la ley o la norma cuya aplicación se pida colidiera con una disposición constitucional, por lo que ésta se aplicará preferentemente.
En refuerzo de lo anterior, esta Sala estima traer a colación la Sentencia N° 833 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, la cual dispuso: ‘.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.’ ‘.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.’ ‘.... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.’
‘…la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución’. (Sentencia Nº 00473 del 23-04-08, Caso: Comercializadora Snacks S.R.L.)…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explica el sentido, contenido y alcance del control difuso constitucional, al señalar lo que de seguida se transcribe:
“…De acuerdo a lo que expone el autor Eduardo García de Enterría ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente: ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.
En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica. El Catedrático Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente: ‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).” (Sentencia Sala Constitucional del 07 de marzo de 2008, Caso: PROMOTORA 204, C.A.)…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Siguiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, y en atención a la solicitud por parte de la actora, de desaplicación por control difuso de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06/11/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007, por resultar a decir, una norma que contraviene lo dispuesto en los artículos 11 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de su Reglamento, al designar Contribuyente Especial a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TÉCNICO LATINOAMERICANO, por encontrarse EXENTA del Impuesto al Valor Agregado, ya que en la actividad que realiza, no interviene operaciones gravadas por el referido impuesto, de acuerdo al artículo 19 numeral 3 de la Ley del IVA; esta Juzgadora en virtud de la competencia que tiene para el ejercicio de este tipo de control de constitucionalidad, pasa a decidir, sobre la procedencia o no de la solicitud de desaplicación formulada por la representación judicial de la referida Unidad Educativa, en los términos siguientes:
Es preciso señalar que el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 73 conceptualiza el calificativo de exención de la siguiente manera;
Artículo 73: “Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.
...omissis…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Así, en materia de exención, la Sala Político Administrativo de Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha interpretado que la misma se consagra como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del tributo, mas no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Ver entre otras, Sentencia Nº 01127 del 4 de mayo de 2006, caso: Instituto Universitario Alberto Adriani y Nº 02668 del 28 de noviembre de 2006, caso: Monteclaro Country Club).
Entrando en materia del Impuesto al Valor Agregado el Artículo 8 de la Ley IVA vigente, dispone que: “Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto...”.
De la norma transcrita se advierte que en relación de incentivos fiscales, específicamente las exenciones, se encuentra regida por el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora estima acertado señalar el análisis de la normativa prevista en el artículo 19, numeral 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.601 del 30 de agosto de 2002), cuyo texto resulta del tenor siguiente:
Artículo 19: “Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
(…)
2- Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes y de Educación Superior”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la normativa precedentemente transcrita puede colegirse que las instituciones prestadoras de servicios; educación, cultura, deporte y educación superior, no están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado; teniendo en cuenta las atribuciones de la Ley, no podemos obviar que el espíritu del legislador es otorgar incentivos fiscales, que coadyuven al aporte financiero del Estado; y verificando que la sociedad civil fue renovada su Inscripción por ante el Ministerio de Educación y Deporte mediante Resolución Nº 289 en fecha 06 de octubre de 2006 (v. folio 226); la misma encuadra dentro del incentivo otorgado por la ley, dedúzcase que tal condición, no obsta para que los contribuyentes en tal condición puedan ser objeto de cumplimiento de obligaciones que cooperen a la recaudación fiscal de determinados tributos, sin que se llegue alterar su condición.
Por otra parte, esta Sentenciadora no puede pasar por alto que las retenciones constituyen un mecanismo de control fiscal que se caracteriza por la intervención de un tercero distinto al contribuyente, que participa en operaciones que integran el hecho imponible o están vinculadas a él, pudiendo dependiendo del caso sustraer parte del impuesto que aquél adeuda; todo ello, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las prestaciones tributarias y, por ende, la recaudación de impuesto –en forma anticipada o no-, reduciendo la evasión fiscal y otorgándole la liquidez al Estado, lo que conlleva indefectiblemente a concebir que la existencia de Agentes de Retención en el IVA no sólo es jurídicamente posible sino también técnicamente viable.
De hecho, concretamente en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado la figura del Agente de Retención implica que en la realización de operaciones gravadas, se designe al adquirente de los bienes o receptor de los servicios para que detraiga una parte o la totalidad del impuesto que puede ser cobrado por el contribuyente, y lo anticipe al Estado, es decir, lo declare y/o entere a nombre de aquél, quien al momento de presentar su propia declaración como contribuyente ordinario incluirá los montos retenidos como un concepto a deducir de la cuota tributaria que le corresponde pagar. Siguiendo para ello, los presupuestos contenidos en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto, la responsabilidad que se deriva de la retención es directa, vale decir, el adquirente de los bienes o receptor de los servicios es en principio el único responsable frente al Estado por los montos retenidos.
Por su parte, la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO, alega que esta amparada bajo el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por estar calificada como Contribuyente Formal, ya que realiza de forma excepcional, actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, tal como fue anteriormente determinado; por lo tanto, no puede ser sujeta de ser calificada como “Sujeto Pasivo Especial”, ya que esta calificación tan solo deben obtenerlo los contribuyentes ordinarios, y que estos a su vez quedan de manera inmediata sometidos al contenido de las Providencias Administrativas Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005 y la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 en fecha 08 de febrero de 2007.
En sintonía con lo planteado, se hace necesario traer a colación el Artículo 11 de la Ley Impuesto al Valor Agregado vigente, y el artículo 5 del Reglamento General de esta Ley, que señalan:
Artículo 11: “La Administración Tributaria podrá designar como responsable del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley...”.
Artículo 5. “…Omissis…
La designación de agentes de retención que haga la Administración Tributaria deberá recaer en personas naturales o jurídicas, obligadas a llevar contabilidad completa y que sean contribuyentes ordinarios del impuesto”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Con fundamento en estas normas, es palmario inferir que el legislador ostenta la facultad de determinar como responsable del pago del impuesto, particularmente a Agentes de Retención, tomando en cuenta las funciones que realicen ante la Administración Tributaria, considerando en principio que las mismas estén involucradas en operaciones gravadas por el referido impuesto y que tal designación pueda recaer en personas naturales o jurídicas, con el énfasis en que deben ser contribuyentes ordinarios del impuesto, tal determinación tan solo se basa en que los establecidos Agentes de Retención, deban encontrarse obligados a efectuar una contabilidad completa, con la particularidad que estos sean contribuyentes ordinarios; es importante señalar que los Agentes de Retención están en la obligación de dirigir sus esfuerzos y garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el pago de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, para facilitar la actividad recaudatoria del Fisco Nacional; de lo que es relevante precisar que el órgano exactor mediante la Superintendencia Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características”, dictó la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, con el objeto de acrecentar el espíritu recaudador del Fisco Nacional y así calificar Sujetos Pasivos Especiales.
Esto explica que en los artículos 1 y 2 de dicha Providencia Administrativa, se señale lo siguiente:
Artículo 1: “Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencia Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agente de retención o percepción de tributos”.
Artículo 2: “Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
(…)
b) Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos ingresos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), conforme a lo señalado en su última declaración anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
(…)
A efecto de establecer los montos e ingresos brutos, ventas, prestación de servicio o enriquecimiento netos a los que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De las disposiciones antes transcritas, se observan las regulaciones necesarias para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), califique a un Sujeto Pasivo (Contribuyente o Responsable) como “Especial”.
Dicha categoría obedece a un criterio netamente económico, pues dependerá de la cantidad de unidades tributarias que perciba como ingresos brutos para el caso de tributos que se liquiden por período anual o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en caso de tributos que se liquiden por período mensuales, pues en estos casos se requiere una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, por la importancia que reviste la capacidad contributiva de esta clase de contribuyentes o responsables, respecto a los gastos públicos.
Asimismo, se desprende que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, o prestaciones de servicios, privará -de ser el caso- la estimación efectuada por la Administración Tributaria sea mediante una verificación o fiscalización; como también, a través de la información obtenida por terceros ligados con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.
De las actuaciones cursantes en los autos, esta Juzgadora concluye que la Administración Tributaria mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRTI/RG/DCE/4289, al momento de realizar la calificación de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO, como Sujeto Pasivo Especial se fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, como en la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, es decir, que la Administración Tributaria al realizar la investigación (verificación) de un criterio objetivo de características económicas como lo son: las declaraciones presentadas por la referida sociedad civil, específicamente, en el periodo de imposición de los meses de junio y septiembre de 2010, en las cuales constató operaciones de ventas o prestaciones de servicios por los montos de Bs. 291.916,00 y Bs. 336.826,90, respectivamente, que equivalen a las cantidades de 4.491,01 U.T y 5.181,95 Unidades Tributarias, lo que evidentemente supera las 2.500 U.T.; aspecto que se indica en la Providencia -objeto de estudio-, conforme se desprende de declaraciones descargadas en los formularios los Nº 1094638062 y 1093202475 de fechas 13/10/2010 y 13/07/2010, correlativamente (v. folios 65 al 68).
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que la Providencia Administrativa Nº 0685 antes indicada, viene a constituirse como una herramienta útil prevista por el legislador tributario para facilitar la actividad recaudatoria del Fisco Nacional, de lo que evidentemente no puede considerarse como colindante con otra normativa, así como tampoco obstaculiza la aplicación de normas de rango superior; por tal razón se percibe que su aplicación no obedece a una estimación inconstante por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente orientado a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007. Así se decide.-
De seguida, como segundo supuesto a examinar, encontramos la presunta violación al Principio de Jerarquización de las normas.
Al respecto, la recurrente asevera que los actos administrativos de efectos generales sustentados en la Ley y el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, no pueden ser derogados o vulnerados por actos administrativos de efectos particulares.
Establecen los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo siguiente:
Artículo 13: “Artículo 13.-Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general
Artículo 14: “Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”.
De estas fórmulas jurídicas se desprende el Principio de Generalidad y de Jerarquía, conforme al cual ningún acto administrativo puede violar lo establecido por otro de mayor jerarquía, así como tampoco un acto administrativo de efectos particulares podrá vulnerar lo dispuesto en uno de efectos generales, aún cuando sea dictado por una autoridad de igual o superior jerarquía al que dictó el acto general.
Circunscribiendo la norma anteriormente indicada al caso de autos, se observa que se está en presencia de un acto administrativo –Notificación de Calificación de Contribuyente Especial- la cual tiene la naturaleza jurídica de Ley a nivel Nacional.
Asimismo, cabe destacar que el acto administrativo de carácter particular contenido en la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial de la contribuyente que se haya identificado en el presente asunto bajo el Nº GRTI/RG/DCE/4289 de fecha 10 de noviembre de 2010, no deroga un acto de rango legal a nivel nacional como lo sería la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podrán ser derogadas por otra Ley y Reglamento.
Sobre la base de lo anteriormente indicado, al no haberse constatado la existencia de un acto administrativo de carácter particular que vulnere un acto administrativo de superior jerarquía, o un acto administrativo de efectos generales, este Tribunal Superior debe desechar la denuncia que sobre tal aspecto realizó la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.-
Y por último, como tercer supuesto a analizar por esta Juzgadora corresponde en esta oportunidad, la supuesta ilegalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0253 de fecha 13 de abril de 2011, denunciada por la parte actora- por incurrir en exceso reglamentario.
Nuestra Carta Magna en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 266: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
…Omissis...
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.”
Por su parte, el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
30º. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;…”. (Resaltado de este Tribunal).
De la normativa precedentemente expuesta, se advierte claramente que en virtud de las atribuciones asignadas al más alto tribunal de este país, en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa; en principio corresponde a dicha Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público, salvo que el conocimiento de los mismos resulte atribuido a otro Tribunal, como podría suceder respecto de la competencia residual conferida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el instrumento adjetivo sometido a estudio es, la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada bajo las facultades y atribuciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su naturaleza es determinar la designación, a los Sujetos Pasivos Especiales, como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los intereses actuales de progresión de contribuyentes, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica.
Por su parte, el artículo 2 de la respectiva Providencia establece, quiénes deben considerarse como sujetos pasivos especiales, sometidos a dicho control de acuerdo a su domicilio fiscal, y especialmente en el literal b) determina a las personas jurídicas, con la exclusión del artículo 4; de igual forma la supra referida providencia, estipula que la estimación del ingreso bruto que prevalece, es la realizada por la administración tributaria, basándose en los respectivos procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, o información obtenida por terceros que intervenga en las operaciones realizadas con el contribuyente; en tal sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana al ser el órgano contralor, está al alcance de determinar la calificación como sujeto pasivo especial, conforme a las declaraciones presentadas por la contribuyente de sus percibidas rentas netas o de las ventas o prestación de servicios que realice, de acuerdo a las actividades que ésta realiza de forma privada, y así la contribuyente pasar a la condición de responsable del pago del impuesto, en calidad de agente de retención; de tal manera, que al estar frente a un contribuyente que realiza operaciones (ventas) por montos superiores al equivalente de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.) mensuales, tal como se verifica en los formularios Nº 1094638062 y 1093202475 de fecha 13/10/2010 y 13/07/2010, correspondientes a los períodos de imposición de los meses de junio y septiembre del año 2010, declaraciones que se encuentran dentro de los seis (6) meses anteriores a la emisión del acto administrativo de notificación a la recurrente, de su Calificación como Contribuyente Especial; es viable, que por tal motivo, la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0253 de fecha 13 de abril de 2011, ratifique el Oficio (Notificatorio) Nº GRTI/RG/DCE/4289 de fecha 10 de noviembre de 2010; por lo que puede concluirse que los contribuyentes calificados como Sujeto Pasivos Especiales, constituye un grupo conformado expresamente asignados y notificados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región serán quienes correspondan, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales o por el hecho de que realicen los hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado que permitan calificarlos como tales.
Efectuado el análisis correspondiente, observa el Tribunal que los medios aportados por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO, no justifican su argumentación que existe exceso reglamentario en la Resolución impugnada, por ser considerada como Sujeto Pasivo Especial, razón por la cual, el Tribunal apreciando que el acto recurrido no es arbitrario ni contrario a derecho y que el mismo se apega al principio de la legalidad tributaria, lo considera procedente. Así se decide.-.
En consecuencia, al no haber desvirtuado la parte recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria en este proceso contencioso tributario, mediante elementos de prueba que conllevaran a la convicción de esta Juzgadora sobre los supuestos de nulidad denunciados y que debían ser controvertidos en la presenta causa, debe forzosamente quien aquí decide, declarar sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito en fecha 06 de junio de 2011, por el ciudadano Florencio Vilca Capira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.830.549, Presidente de la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO, debidamente asistido por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR /DRAAT/2011/0253 de fecha 13 abril de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT /2011/0253 de fecha 13 de abril de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TECNICO LATINOAMERICANO, calculadas prudencialmente por esta Juzgadora, en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía determinada, y así también se decide.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las notificaciones supra ordenadas.
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo la once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000181.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/ddac
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