REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: FP11-N-2012-000288

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa Básica del Estado Venezolano C.V.G. BAUXILUM, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, denominada anteriormente C.V.G., Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. Interalumina) cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento sesenta (160) vuelto; empresa resultante de la fusión de C.V.G., BAUXITA VENEZOLANA C.A (C.V.G Bauxiven), con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A, (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de marzo de ciento noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 63, Tomo 21-A Pro, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos LICETTE MORALES PADILLAS, MARIA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER ANTONIO SALAZAR VIVAS, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, ELOYDIS MARITZA GARCIA HERNANDEZ, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, MARTIN BARRIOS, SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON Y MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.992, 53.862, 62445, 663566, 28707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985 y 69.477 respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA CERTIFICACION CONTENIDA EN EL OFICIO Nº 0045/12 DE FECHA DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, constató este Tribunal, lo siguiente:

Que en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Segundo (2do) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual ordenó librar el cartel de emplazamiento al tercero interesado, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que el tercero interesado se diera por notificado sería dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del Cartel, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el entendido que la parte accionante disponía de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, a los efectos de que retirara, publicara y consignara el Cartel de Notificación del tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo contrario se aplicaba las consecuencia de Ley; esto es, el Desistimiento del Recurso.

Que no obstante a lo anteriormente establecido por esta Sentenciadora; y lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, se hace necesario invocar el contenido de la Sentencia Nº 0495, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien entre otras cosas señaló:

“(Omissis…) El asunto discutido ante esta Alzada, consiste en determinar la condición procesal del ciudadano Edgar José Bello Mijares, beneficiario de la providencia administrativa que se impugna, esto es, como parte o tercero interesado, en consecuencia, establecer cómo debe efectuarse su notificación.

Aprecia esta Sala que el Juez a quo, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 (caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A), ordenó la suspensión del proceso hasta tanto la parte querellante suministre la dirección del ciudadano Edgar José Bello Mijares, a fin de practicar su notificación personal, dada su condición de “tercero interesado”.

Del criterio jurisprudencial en referencia, se desprende que la Sala constitucional, asentó que existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasi jurisdiccionales”, cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, por las partes y por aquélla o aquéllas personas que pudieren resultar afectadas con la impugnación del acto.

En ese sentido, señaló la mencionada Sala que cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae tempore- no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez. Sin embargo, sólo cuando éste interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto, lo que a la luz del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa una violación al derecho a la defensa.

En tal sentido, el fallo bajo análisis declaró obligatorio para todos los tribunales de la República, que en los casos de nulidad de actos cuasi-jurisdiccionales, notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

El precedente criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, (caso: Construcciones Viga, C.A.), que conociendo de la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por un Juzgado Superior Laboral, asentó:

(…), la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses -sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

(Omissis)

Advierte la Sala que la figura del “cartel de emplazamiento” establecida en el artículo 80 Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, únicamente aplica a los terceros interesados distintos al trabajador, y su realización en el proceso no resulta obligatoria, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

(Omissis)

Establecida la condición de parte del beneficiario del acto impugnado, así como la imposibilidad material de practicar su notificación personal, advierte esta Sala que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado a quo deberá aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 223, establece:

(Omissis…)
Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.

Asimismo prevé la norma, que dicho cartel debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. El secretario del tribunal deberá dejar constancia en autos, de haberse cumplido estas formalidades y la parte interesada deberá agregar al expediente, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

En consecuencia, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente. En caso de no poder practicarse la misma el juez a quo a fin de continuar con el curso de la causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ordenar la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social, atendiendo al principio pro actione, y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, anula el auto recurrido y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene librar el cartel de citación del ciudadano Edgar José Bello Mijares, en los términos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en dos diarios de mayor circulación en la circunscripción judicial de los estados cuya competencia tiene asignada, en este caso, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, con intervalos de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece la parte, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. El secretario deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. Asimismo deberá indicar que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a fin de que continúe el procedimiento de nulidad contra el acto administrativo impugnado. Así se decide”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).


Así pues, en concordancia con el criterio jurisprudencial Ut Supra, observa esta Sentenciadora que el ciudadano JOSE ROJAS CASTRO, portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.557.154, es el trabajador al cual le fue certificado la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); es decir, que ostenta la condición de PARTE propiamente dicha y no como tercero interesado, tal como posteriormente lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio, por ser precisamente el beneficiario del acto impugnado, lo que trae como consecuencia que debe ser notificado personalmente, y que ante la imposibilidad material de su práctica como en el presente caso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deberá aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo aplicable en el presente caso y conforme al criterio contenido en la jurisprudencia citada, el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, y no lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como fuese ordenado por este Tribunal, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), por lo que, se deja sin efecto y valor alguno el aludido Auto y el Cartel de Emplazamiento librado en esa misma fecha, cursante a los folios del ciento ochenta y dos ( 182) al ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo y establecido lo anterior, y como quiera el la disposición contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Así las cosas, y de conformidad a la norma citada Ut Supra, la parte recurrente deberá instar la correspondiente citación por carteles del ciudadano JOSE ROJAS CASTRO, por ante este Tribunal a los fines de la continuación del presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO


ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ