REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000087
ASUNTO: FH16-X-2014-000120

I
IDENTIFICACION DE PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos FRANK DELGADO Y JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.895.396 y 8.680.824, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El Abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.017.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ EN FECHA VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002).
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana MARVELIS PINTO FUENTES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-N-2012-000087, conformado por dos (02) piezas: la primera constante de doscientos dieciséis (216) folios útiles y la segunda constante de seis (06) folios útiles; además de un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2014-000120, constante de seis (06) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la Abogada MARVELIS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez o Jueza se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil catorce (2014), que cursa a los folios del dos (02) al tres (03), del Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“(Omissis…) Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-N-2012-000087, llevado por este Tribunal que regento contentivo de RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27/12/2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, se encuentra como apoderado del tercero interviniente el ciudadano FRAN MORENO FRONTADO, tal como se desprende de documento poder que riela al folio siete (07) de la primera pieza del expediente; ahora bien, como quiera que el referido profesional del derecho, presentó denuncia de la cual fui notificada de la misma en fecha 05 de mayo de 2014, por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, por supuestas irregularidad cometidas en la tramitación del expediente signados con los Nros. FP11-N-2012-000006, en contra de mi persona.
Ahora bien, considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
(Omissis…)
Por lo que, ante tal acusación realizada por el abogado FRANK MORENO FRONTADO, ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de mi persona, ha causado un estado de ánimo, una conducta que no me permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma mi competencia subjetiva, aun cuando bajo estas condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que fundamento la presente inhibición en sentencias Nº 899/2002 y 128/2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedo establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador”.


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida, ciudadana Abg. MARVELIS PINTO FUENTES en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según lo contenido en sentencias Nros. 899/2002 y 128/2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias.

Señalando, que revisada la causa signada bajo el Nº FP11-N-2012-000087, llevado por el Tribunal que regenta, contentivo de RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27/12/2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, se encuentra como apoderado, el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, tal como se desprende de documento poder que riela al folio siete (07) de la primera pieza del expediente; que, como quiera que el referido profesional del derecho, presentó denuncia de la cual fue notificada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, por supuestas irregularidad cometidas en la tramitación del expediente signados con los Nros. FP11-N-2012-000006, en contra de su persona, es por lo que procede a inhibirse del presente asunto.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la Jueza debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARVELIS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. MARVELIS PINTO FUENTES de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,


ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ