REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000271
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: VILMA JOSEFINA YANEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.550.350.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATAHARAUYAT MACHADO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.443.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16/04/2008, bajo el Nº 79, Tomo 5-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ y CIPRIANO EUREA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.944 y 120.179, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 21/07/2014, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000170. Adhiriéndose a la apelación la parte demandada. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la parte actora recurrente que apela de la decisión emitida por el a quo en virtud que primero hace un descuento por un monto de Bs. 23.241,52 que representan adelantos recibidos y después deduce Bs. 37.079,86 que es el monto total neto a pagar, según la planilla de liquidación, cantidad esta última a la cual ya se la habían restado los anticipos, por lo que se le sustrajo dos veces el mismo monto, de allí su inconformidad con la recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, argumentó que se adhería a la apelación de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, ya que existía un error de cálculo al considerar sólo como anticipo el monto de Bs. 23.241,52, cuando el monto total es Bs. 52.291,20, con el agravante que además no toma en consideración la cantidad de Bs. 6.077,89 por concepto de intereses de antigüedad. Asimismo, alegó que el a quo incurrió en ultra petita, cuando condena 240 días adicionales de antigüedad, los cuales no fueron demandados, además que es ilegal la forma de cálculo de dicho concepto, al aplicar los literales “B” y “C” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo correcto es que se emplee la formula de calculo de los literales “A” y “B” o la del “C”, ya que así lo establece la norma. Terminando por mencionar que en razón de las anteriores consideraciones la sentencia debía ser revocada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la adhesión de la parte demandada se declara procedente, por haber esta cumplido con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se establece.
Ahora bien, por razones de orden metodológico se alterara el orden en el cual las partes hicieron sus delaciones, comenzando por las de la accionada, específicamente la referida a la errónea interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención al vicio delatado por la parte demandada recurrente, esta Alzada para decidir observa:
El vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
La norma de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base en el último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

Mientras que se lee, en la decisión recurrida lo siguiente (folios 33 al 40):
“(…) 1.- Reclama la demandante la suma de (Bs. 58.827,76), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró 17 años, y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al ex trabajador la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por esta en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, sin embargo, tal y como se observa del libelo de demanda, sólo fue consignado por los actores el último salario devengado, por lo que procederá este Juzgado a calcularlo tal y como lo establece el precitado artículo en su literal c, procediendo a realizar el cálculo de la siguiente forma:
540 X 108.94= 58.827,60
En referencia a los días adicionales establecido en el precitado artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pasa esta sentenciadora a realizar los cálculos de la manera siguiente:
De conformidad con el artículo En el literal b) del precitado artículo, este establece que después del primer año de servicio el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos adicionalmente dos (02) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.
Son 240 días x 108,94, Lo que arroja un total de Bs. 26.145,60…” (Subrayado de esta Alzada).

En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Alzada que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por errónea interpretación, ya que se apartó de lo expresamente regulado por este, al calcularlo empleando los literales “b” y “c”, cuando el “d”, expresamente señala que el trabajador (a) recibirá por prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre lo que se calcule de acuerdo a los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, es uno u otro, por lo que la forma de calculo empleada en la recurrida es contrapuesta a lo consagrado en el referido precepto legal y que mucho menos se desprenden del mismo, por lo que, resulta procedente la presente delación, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las infracciones alegadas por los recurrentes. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alego que ingresó a prestar servicios para el Laboratorio Clínico Centro Médico Orinoco en fecha 14 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de auxiliar de laboratorio, siendo su último salario diario de Bs. 89,33 y su salario integral de Bs. 108,94, hasta el día 31 de mayo de 2013, cuando renunció; que en razón a que no le fueron bien canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que demanda la antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal C, por un monto de Bs. 58.827,76 y por los días adicionales de conformidad con el mismo artículo, pero en su literal B, un monto de Bs. 3.268,20; lo que da un total de Bs. 62.095,96, cantidad esta a la cual hay que deducirle los anticipos recibidos por Bs. 23.241,52; resultando un total a demandar de Bs. 38.854,44, mas los intereses legales que genera esta diferencia desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la efectiva cancelación de los mismos, mas los intereses moratorios por indexación judicial.
Por su parte, la accionada no compareció a la audiencia preliminar primigenia, por lo que no dio contestación.
Así las cosas, pasa quien decide a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

Como se aprecia, el dispositivo legal antes trascrito indica que cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin que el contenido de la norma exija que el tribunal deba previamente realizar ninguna otra consideración, ya que la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia del demandado, trae como consecuencia la confesión ficta, la cual revisté de carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, lo cual se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción); por lo que el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
De allí que en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. (Vid. SCS Sent nº 117 del 14/02/2014).
En este sentido, visto que la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar primigenia, lo que procede es la verificación de la legalidad de la acción, así como, el análisis relativo a si la pretensión es contraria a derecho.
En este sentido, se observa que, la ciudadana VILMA JOSEFINA YANEZ SAAVEDRA intentó una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir que se trata de una acción tutelada por el ordenamiento jurídico.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Copias de los recibos de pago emanados del Laboratorio Clínico Centro Medico Orinoco, C.A., (folios 19 al 29), a las referidas documentales, se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se constata los diferentes conceptos cancelados por la accionada en dichas oportunidades. Así se establece.
2.- Copia de Cédula de Identidad (folio 30), a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno dado que no aporta nada a la resolución de la presente litis. Así se establece.
3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 31), al respecto de esta instrumental esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los diferentes conceptos y montos cancelados por la demandada. Así se establece.
Ahora bien, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se tienen por ciertos, los hechos alegados y probados por el demandante en su libelo, a saber, que prestó servicios personales para el Laboratorio Clínico Centro Médico Orinoco desde el 14 de febrero de 1995, hasta el día 31 de mayo de 2013, cuando renunció, desempeñando el cargo de auxiliar de laboratorio, siendo su último salario diario de Bs. 89,33.
Como consecuencia de lo expuesto, se analizará la procedencia de lo reclamado por la actora, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no sin antes establecer cual es el salario con el cual debe ser calculada la antigüedad.
Visto que la parte actora en su libelo de demanda señala un salario básico de Bs. 89,33, el cual se corresponde con el expresado en la planilla de liquidación, mientras que no ocurre lo mismo con el salario integral , esta alzada aplicando el principio iura novit curia procede a realizar el cálculo respectivo.
Salario Diario = 89,33.
Alícuota de utilidades = 360------30
1--------x = 0,083 X 89,33 = 7,41
Alícuota de bono vacacional = Empezamos con 07 días de bono para el año 96, mas 01 día por cada año siguiente, correspondiéndole para el año 2010, 21 días que es el límite máximo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, repitiéndose la misma cantidad para el 2011, sin embargo, para el 2012, cuando entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicamos el artículo 192 que permite adicionar 01 día `por cada año hasta un máximo de 30 días, de allí que para el 2012 le correspondan 22 y para el 2013, 23 días.
360--------23
1------------x = 0,064 X 89,33 = 5,72
Salario Integral = Salario Diario (89,33) + Alic. Utilidades (7,41) + Alic. Bono Vacac. (5,72) = 102,46
1.- Antigüedad:
En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada, tenemos que al haber quedado establecido en la presente decisión que la relación laboral se extendió desde el 14 de febrero de 1995 hasta el día 31 de mayo de 2013, es decir, que tuvo una duración de 18 años 03 meses y 17 días, es por lo que le corresponde por este concepto de conformidad con el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral.
30 X 18 = 540 X 102,46 = 55.328,4
Por antigüedad le corresponden a la parte actora Bs. 55.328,4; no obstante, hay que deducirle lo cancelado por la accionada que es la cantidad de Bs. 52.291,20 (folio 31), que es el monto total de lo cancelado en definitiva por antigüedad.
55.328,4 - 52.291,20 = 3.037,2
De lo anterior se evidencia que la demandada por antigüedad le adeuda a la parte actora es Bs. 3.037,2. Así se decide.
2.- Intereses de antigüedad:
En relación a los intereses por antigüedad, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, debiendo una vez establecido lo que le corresponda por intereses deducirle lo cancelado por la accionada de Bs. 10.545,96. Así se decide.
3.- Días adicionales:
En referencia a los días adicionales, tal y como se dijo precedentemente, no son procedentes de conformidad con el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A., al pago a la ciudadana VILMA JOSEFINA YANEZ SAAVEDRA por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 3.037,2, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada adherida recurrente contra la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000170. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana VILMA JOSEFINA YANEZ SAAVEDRA y se condena a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle a la accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. CUARTO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31/05/2013- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -31/05/2013-, para la antigüedad; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,