REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000288
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: HEIDER ANTONIO RENTERIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.163.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIVIANA VERA, IRAMA CARDENAS, CELIA FIGUERA, LIGIA ARANGUREN y ARACELIS BARRIOS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 125.871, 120.107, 32.436, 79.471 y 36.977, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PERSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el 13/07/2004, bajo el Nº 07, Tomo 30-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO INFANTE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.560.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000386. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad, por la apelación que ejerció en contra de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto yerra al establecer que el salario promedio es mayor al integral, lo cual es inverosímil, dado que el este último es el resultado de la suma del salario promedio más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, y al realizar los cálculos de los conceptos reclamados con el mismo se esta desmejorando a su representado.
Continuando con sus alegatos manifestó que el tribunal al declarar parcialmente con lugar el concepto de tiempo de viaje, el mismo pasó a formar parte del salario promedio, el cual debe emplearse para el cálculo tanto de la prestación por antigüedad como de los demás conceptos condenados, no obstante la recurrida no lo hizo, en razón a ello solicito que se establezca el salario real que debe ser tomado para el cálculos de las acreencias laborales, se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare con lugar la demanda.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que estaba en desacuerdo con la recurrida en cuanto a los salarios empleados a fin de realizar los cálculos; que la misma esta incursa en infracción del artículo 108 con respecto al cálculo de la antigüedad, y ello se puede verificar de la liquidación que consta en autos, dado que la antigüedad comprende la registrada en la contabilidad de la empresa, la aportada en Banesco, mas los días adicionales, que deben sumarse como antigüedad, obviamente, lo cancelado por su representada, es mayor a lo que manifiesta el a quo resultando una diferencia a favor de su representada y no en su contra.
Igualmente incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 125, en virtud que las indemnizaciones contenidas en el supra mencionado artículo lo hizo a razón de 185 días y no como lo alegó su representada y su contraparte, a razón de 150 días, arrojando una diferencia a favor del actor de 35 días que no existen porque lo que corresponde de conformidad con la norma son 90 y 60 días respectivamente. Por otro lado, manifestó que había hecho mención al a quo que dichos beneficios, debe hacerse en base a 10 salarios mínimos.
De igual manera incurrió en falsa aplicación de cláusula 9º de la convención colectiva de OIV Tocoma, con respecto al tiempo de viaje, ello debido a que la contra parte alegó en su libelo de demanda que se le debe durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 una hora de tiempo de viaje por cada día trabajado, en virtud que solo se le pago una hora cuando eran dos horas, no obstante, la recurrida condenó para el año 2008, 85 horas, sin tomar en cuenta que para ese año se pagaba una hora por tiempo de viaje por acuerdo contractual, tal como consta del contrato colectivo y de las actas de modificación insertas a los folios 96 al 125 de la 1º pieza, de conformidad con la convención colectiva de OIV Tocoma, siguiendo con sus alegatos manifestó que en cuanto a los demás años de conformidad con el salario percibido tal como consta de los recibos de pagos consignado por el demandante no existe las diferencias que acordó la recurrida.
Por su parte la representación judicial de la parte accionante recurrente ejerció su derecho a réplica manifestando que ambas parte coinciden que hubo error en los cálculos, es por lo que solicita sean corregidos los mismos.
Asimismo, arguyó que la sala ha establecido que los pagos que no se hacen oportunamente como días feriados y de descanso como para el patrono deben cancelarse conforme al último salario devengado por el trabajador, en razón a ello es el motivo que la hora de tiempo de viaje se calcula a último salario.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Por razones de orden metodológico, esta Superioridad analizará, en primer lugar lo delatado por la parte accionada, en relación a la infracción del artículo 108 con respecto al cálculo de la antigüedad.
El vicio delatado es la falta de aplicación de la norma jurídica, que tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión, y así será resuelto por esta Alzada.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 255 al 265 de la 2º pieza):
<< (…) Ahora bien, tras verificar los argumentos de las partes pudo esta jurisdicente constatar que efectivamente corresponde aplicar lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita por el CONSORCIO OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT, desprendiéndose ello de lo contenido en la CLAUSULA Nº 2 de la misma Convención, siendo evidente que la empresa demandada Persol logró demostrar que ciertamente prestó servicios a la empresa OIV TOCOMA fungiendo como subcontratista de la misma (folios 450 al 455 de la primera pieza) careciendo por tanto de fundamento lo alegado por la parte accionante y resultando incuestionable que las pautas a seguir a efecto de los respectivos cómputos de beneficios son las dispuestas en dicho instrumento contractual. Así se establece.
(…)
Reclama el accionante por concepto de Prestación por Antigüedad la suma de Bs. 74.584,51. Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar que la demandada aportó planilla de liquidación de prestaciones inserta al folio (108 de la primera pieza) que da cuenta sobre la cancelación de la suma (Bs.63.674, 31). No obstante, se observa tras una verificación de lo plasmado en el libelo que el salario aplicado por la demandada al momento de efectuar su respectivo cálculo difiere del real pues corresponde puntualizar lo siguiente: SALARIO O SALARIO INTEGRAL: Este término identifica la remuneración que recibe el EMPLEADO a cambio de la labor que ejecuta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. SALARIO BASICO: Este término identifica la suma fija que devenga el EMPLEADO a cambio de su labor ordinaria y que aparece reflejada en el tabulador o sirvió de base para los posteriores aumentos de forma porcentual, sin que a el se le agregue pago por prima, bonificación, prestación, habilitación, gratificación o percepción adicional. SALARIO NORMAL: Este término identifica la remuneración devengada por el EMPLEADO en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como producto de los servicios en su jornada normal. SALARIO PROMEDIO: De esta forma se denomina todo lo generado por el TRABAJADOR con carácter salarial, sin tomar en cuenta los diferentes adicionales o alícuotas que le corresponden en determinado lapso o unidad de tiempo.
Es por ello que tras verificar los recibos de pago que corren insertos a la causa se pudo determinar como salario básico la suma de Bsf. 255,25, Salario Promedio la cantidad de Bsf. 617,40 y Salario Integral la cantidad de Bsf. 336,36, montos que se tomaran como base para efectuar los cálculos pertinentes, existiendo por tanto una diferencia a favor del accionante de Bsf. 10.015,77 en razón de 3 años y 2 meses. Así se establece…”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que la misma estableció que la norma aplicable al caso sub examine era la Convención Colectiva suscrita entre CONSORCIO OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT, de conformidad con la Cláusula Nº 2, por cuanto la empresa demandada Persol logró demostrar que ciertamente prestó servicios a la empresa OIV TOCOMA fungiendo como subcontratista de la misma (folios 450 al 455 de la 1º pieza); criterio que comparte esta Alzada, ahora bien, previa revisión minuciosa del cuerpo de la norma contractual aplicable al caso de marras, constata que al respecto de los beneficios no tipificados taxativamente en dicha convención, deberán tomarse por remisión analógica los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en consecuencia, este Juzgado precisa traer a colación lo que dispone el artículo 108 de la norma sustantiva laboral delatada como infringida:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”
En mérito de las consideraciones precedentes, debe señalar esta Alzada que la recurrida infringió la norma sustantiva laboral ut supra mencionada, por falta de aplicación, al determinar que existía una diferencia a favor del accionante de Bs. 10.015,77 en razón de 3 años y 2 meses, sin realizar el cómputo de la antigüedad en base a 5 días de salario por cada mes de servicio como lo estipula la norma sustantiva laboral, contrariando el espíritu y propósito del artículo 108 de la supra mencionada ley, por lo que, resulta procedente la presente delación, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las infracciones alegadas por los recurrentes. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:
Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa PERSOL, C.A., la cual es contratista de C.V.G., ELECTRICIDAD DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA, C.A.), que se desempeñó como supervisor de refrigeración, desde el 15/01/2008 hasta 28/02/2011, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios. Que cumplía un horario de trabajo diario de 12 horas, cuando le correspondían laborar en el horario diurno trabajaba de 7:00 a.m. a 7:00 pm., y cuando le tocaba en el turno nocturno trabajaba de 7:00 pm., a 7:00 am.
Que para el momento del despido devengaba un salario básico diario de Bs. 255,25 y para los últimos dos meses laborados obtuvo un salario promedio diario de Bs. 431,80 y la empresa al realizar el cálculo del salario promedio, a los efectos de calcular la liquidación final de conceptos laborales indica un salario inferior de Bs. 345,58 al que realmente percibió su representado, situación esta que arroja diferencias por la cantidad de Bs. 158.458,90 por las siguientes acreencias laborales: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas 2011/2012, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2011, preaviso omitido, indemnización por despido, días de descanso cancelados y no disfrutados (compensatorios), tiempo de viaje no cancelado, más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Dichas acreencias laborales las reclama de conformidad con la convención colectiva de la industria de la construcción.
Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Admitió los siguientes Hechos:
Que el demandante prestó servicios para la empresa Persol, C.A., que la relación laboral inició el 15/01/2008 hasta que se produjo la finalización de la misma el 28/02/2011, que el cargo desempañado era de Supervisor de Refrigeración, y que el salario básico que devengaba al finalizar la relación laboral era de Bs. 255, 25.
Negó, rechazó y contradijo, los siguientes hechos:
Que su representada sea contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA). Que la relación contractual es con el Consorcio O.I.V. TOCOMA, con la cual su representada tiene un contrato de servicios referido a la administración de mano de obra delegada, del personal que labora en el desarrollo de la denominada Represa Tocoma.
Que su representada le adeude al demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto las mismas le fueron canceladas en la oportunidad que recibió la planilla de liquidación
Que al demandante Heider Antonio Renteria Gómez le sea aplicable en modo alguno la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción derogada o vigente, por cuanto le es aplicable son los beneficios otorgados por la convención colectiva y las actas de modificación y ampliación de la convención colectiva suscrita entre la Asociación Temporal de empresas Consorcio OIV Tocoma y su Sindicato de empleados denominado Asosintracoit.
Que su representada haya hecho un cálculo erróneo del salario promedio, ya que el mismo se calculó con los salarios y beneficios establecidos en la convención colectiva y las actas de modificación y ampliación de la convención colectiva suscrita entre la Asociación Temporal de empresas Consorcio OIV Tocoma y su Sindicato de empleados denominado Asosintracoit.
Que el salario promedio diario al término y durante la relación de laboral del demandante con mi representada Persol C.A., haya sido de Bs.431, 80; que el salario integral diario al término y durante la relación de laboral del demandado con mi representada Persol, C.A., haya sido de Bs. 551,74.
Así mismo, terminó por negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, tales como antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas 2011/2012, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2011, preaviso omitido, indemnización por despido, días de descanso cancelados y no disfrutados (compensatorios), y tiempo de viaje no cancelado.
En otro orden de ideas, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la actividad probatoria de las partes en materia laboral se fijará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido, si en la contestación la parte demandada alega hechos nuevos en contradicción a lo expuesto por el demandante, debe probarlos a fin de no sufrir los efectos adversos ante la ausencia de la prueba. Salta a la vista la importancia de la formulación de la contestación, ya que ésta incidirá, en buena medida, en la conducta que deba asumir el demandado, en interés de llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento de la verdad.
De esta manera, esta Alzada precisa señalar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar la norma contractual aplicable al caso de marras, para luego, establecer la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Promovió original de la planilla de liquidación emitida por la empresa PERSOL, C.A., favor del ciudadano HEIDER ANTONIO RENTERIA GOMEZ (folio 67 de la 1° pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió original de recibos de pagos de vacaciones correspondiente al periodo 2009/2010 emitido por la empresa PERSOL, C.A., a favor del actor (folios 68 y 69 de la 1° pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió listines de pagos de salarios emitidos por la empresa PERSOL, C.A., a favor del actor (folios del 70 al 89 de la 1° pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió original de la carta de despido emitido por la empresa PERSOL, C.A., a favor del accionante (folio 90 de la 1° pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió original de comprobante de retenciones que se realizaron al accionante durante el año 2010, emitido por la empresa PERSOL, C.A. (folio 91 de la 1° pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado esta Alzada, sin embargo no se le otorga a ninguna valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Informes:
Se recibió las resultas de:
La oficina de Control de Registros del Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 22 y 23 de la 2° pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE BEZALES SANCHEZ, CHARLES SALGES LOPEZ y RENE DE JESUS VELASQUEZ CASAÑA, y por cuanto no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Documentales:
Promovió original de la planilla de liquidación final emitida a favor del actor (folio 108 de la 1° pieza), al respecto hay que señalar que la misma fue valorada ut supra por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió original de contrato individual de trabajo por obra determinada (folios 109 al 111 de la 1° pieza), en cuanto a dicha prueba la representación judicial de la parte accionante impugnó la misma en razón de ser copias simples, por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó en primer orden que las mismas fueron presentadas en originales ante el Juzgado de Mediación siendo certificadas las copias e insertas al expediente. No obstante, consignó en la audiencia de juicio los originales de las instrumentales a los fines de ser confrontadas, esta Alzada previa verificación de lo argumentado por la parte promovente que dichas instrumentales fueron certificadas en su oportunidad procesal, en consecuencia les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió original de Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 112 de la 1° pieza), en cuanto a dicha prueba la representación judicial de la parte accionante impugnó la misma en razón de ser copia simple, por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó en primer orden que la misma fue presentada en original ante el Juzgado de Mediación siendo certificada la copia e inserta al expediente. No obstante, consignó en la audiencia de juicio el original de la referida instrumental a los fines de ser confrontada, esta Alzada previa verificación de lo argumentado por la parte promovente que dicha instrumental fue certificada en su oportunidad procesal, en consecuencia le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió original de Convención Colectiva acordada y firmada entre la empresa Persol, C.A., y el sindicato de los trabajadores de Persol, C.A., denominado SINTRAPROINPERGERSOL debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz (folios del 113 al 281 de la 1° pieza), al respecto de dicha documental, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
Promovió Convención Colectiva acordada y firmada entre la Asociación temporal de empresas Consorcio OIV Tocoma y el sindicato de los trabajadores de ese consorcio denominado ASOCINTRACOIT, contenida en el expediente administrativo N° 018-2008-04-00003 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios del 282 al 302 de la 1° pieza), al respecto de dicha documental, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituyen un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
Promovió Acta de modificación de la convención colectiva acordada y firmada entre la Asociación temporal de empresas Consorcio OIV Tocoma y el sindicato de los trabajadores de ese consorcio denominado ASOCINTRACOIT, contenida en el expediente administrativo N° 018-2008-04-00003 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios del 303 al 309 de la 1° pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió recibo de pago de vacaciones (folio 311 de la 1° pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió originales de listines de pagos de sueldos (folios del 313 al 323 de la 1° pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió originales de tarjetas de tiempo períodos 2008, 2009 y 2010 (folios 325 al 449 de la 1° pieza), en cuanto a dicha prueba la representación judicial de la parte accionante impugnó las mismas en razón de ser copias simples, por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó en primer orden que las mismas fueron presentadas en originales ante el Juzgado de Mediación siendo certificadas las copias e insertas al expediente. No obstante, consignó en la audiencia de juicio los originales de las instrumentales a los fines de ser confrontadas, esta Alzada previa verificación de lo argumentado por la parte promovente que dichas instrumentales fueron certificadas en su oportunidad procesal, en consecuencia les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió Sub Contrato de Servicios número SUB-OIV-2007-0083 suscrito entre la Asociación Temporal de empresa Consorcio OIV Tocoma y la sociedad de comercio Persol, C.A. (folios 450 al 455 de la 1° pieza), en cuanto a dicha prueba la representación judicial de la parte accionante impugnó la misma en razón de ser copia simple, por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó en primer orden que la misma fue presentada en original ante el Juzgado de Mediación siendo certificada la copia e inserta al expediente. No obstante, consignó en la audiencia de juicio el original de la referida instrumental a los fines de ser confrontada, esta Alzada constata que dentro de las que fueron certificadas ante el Juzgado de Sustanciación no esta incursa la misma, sin embargo en vista que fue presentada su original en la celebración de la audiencia de juicio y no fue atacada la misma, en consecuencia le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió original de Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Persol, C.A., (folios del 457 al 468 de la 1° pieza), en cuanto a dicha prueba la representación judicial de la parte accionante impugnó la misma en razón de ser copia simple, por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó en primer orden que la misma fue presentada en original ante el Juzgado de Mediación siendo certificadas las copias e insertas al expediente. No obstante, consignó en la audiencia de juicio la original de la referida instrumental a los fines de ser confrontada, esta Alzada previa verificación de lo argumentado por la parte promovente que dicha instrumental fue certificada en su oportunidad procesal, en consecuencia le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Informes:
Solo se recibieron las resultas de:
Consorcio OIV TOCOMA, específicamente de la Gerencia de Administración y Finanzas, (folios 60 y 61 de la 2° pieza); La Cámara Venezolana de la Construcción (folio 31 de la 2° pieza); La Cámara de la Construcción del Estado Bolívar (folio 34 de la 2° pieza); de la Asociación Temporal de Empresa CONSORCIO OIV TOCOMA específicamente a la Consultoría Jurídica en el Departamento Legal (folios 58, y del 63 al 88 de la 2° pieza); del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales específicamente de la Caja Regional-Sur-Oriental (folios 119 y del 129 al 132 de la 2° pieza); y La Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (folios 126 y 127 de la 2° pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Exhibición:
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago de los salarios devengados y correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Septiembre de 2008, recibos de pago de los salarios correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2009, recibos de pago correspondiente a los meses Enero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre y Diciembre 2010, recibos de pagos de las Utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, al respecto de estas pruebas, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada no exhibió los mismos, sin embargo, dichas instrumentales fueron valoradas precedentemente por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, luego de analizado todo el material probatorio promovidos por las partes, debe esta Alzada reproducir lo precedentemente establecido en cuanto a que la norma contractual aplicable al caso de marras es la Convención Colectiva suscrita por el CONSORCIO OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT, y por consiguiente la Acta de Modificación y Ampliación de la misma, de conformidad con su cláusula 02, dado que la empresa Persol logró demostrar que ciertamente prestó servicios a la empresa OIV TOCOMA fungiendo como subcontratista de la misma (folios 450 al 455 de la 1º pieza). Así se establece.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
El cuerpo contractual en su Cláusula Nº 01, señala expresamente que debe entenderse por “Salario integral”, “Salario Básico”, “Salario Normal” y “Salario Promedio, indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, en cuanto al “SALARIO O SALARIO INTEGRAL” este término identifica la remuneración que recibe el EMPLEADO a cambio de la labor que ejecuta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. “SALARIO BÁSICO” se refiere a la suma fija que devenga el EMPLEADO a cambio de su labor ordinaria y que aparece reflejada en el tabulador o sirvió de base para los posteriores aumentos de forma porcentual, sin que a él se le agregue pago por prima, bonificación, prestación, habilitación, gratificación o percepción adicional, mientras que el “SALARIO NORMAL” comprende la remuneración devengada por el EMPLEADO en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como producto de los servicios en su jornada normal, por su parte el “SALARIO PROMEDIO” no es mas que todo lo generado por el TRABAJADOR con carácter salarial, sin tomar en cuenta los diferentes adicionales o alícuotas que le corresponden en determinado lapso o unidad de tiempo.
Así pues, tenemos que:
El salario básico, salario normal y salario promedio se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes (folios del 70 al 89 y de los folios 313 al 323 de la 1º pieza), en el entendido que los periodos que no consten recibos se tendrán como ciertos los alegados por el accionante, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada y será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto. Así se establece.
El salario integral diario está conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados en la Cláusula 17 y en el Acta de Modificación y Ampliación de la misma del instrumento contractual vigente para la época x el salario básico diario/12 meses / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados en la Cláusula Nro. 15 y en el Acta de Modificación y Ampliación de la misma del instrumento contractual vigente para la época x el salario normal diario/12 meses / 30 días.
Último salario básico diario: Bs. 255,25 (no controvertido)
Cargo desempeñado: Supervisor de Refrigeración.
Culminación laboral: Despido injustificado (folio 90 de la 1° pieza)
Tiempo de servicio: 15/01/2008 al 28/02/2011: 3 años, 1 mes y 13 días (no controvertido).
1.- Por prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por remisión analógica de la Cláusula 01 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el CONSORCIO OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT y el Acta de Modificación y Ampliación de la misma, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años, (01) mes y (13) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años, (01) mes y (13) días le corresponden 02 días para el segundo año, y 04 días para el tercer año dando un total de 6 días adicionales de antigüedad:
PERIODO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
Feb-08
Mar-08
Abr-08
May-08 74,38 98,72 10,33 2,74 111,79 5 558,95
Jun-08 74,38 98,72 10,33 2,74 111,79 5 558,95
Jul-08 95,91 164,97 13,32 4,58 182,87 5 914,36
Ago-08 95,91 188,34 13,32 5,23 206,89 5 1034,45
Sep-08 95,91 195,18 13,32 5,42 213,92 5 1069,62
Oct-08 95,91 118,93 13,32 3,30 135,55 5 677,75
Nov-08 95,91 197,91 13,32 5,50 216,73 5 1083,63
Dic-08 95,91 113,44 13,32 3,15 129,91 5 649,54
Ene-09 125,16 404,98 34,77 16,87 456,62 5 2283,11
Feb-09 125,16 414,82 34,77 17,28 466,87 5 2334,33
Mar-09 125,16 346,92 34,77 14,45 396,14 5 1980,70
Abr-09 125,16 456,54 34,77 19,02 510,32 5 2551,62
May-09 125,16 320,89 34,77 13,37 369,02 5 1845,11
Jun-09 125,16 426,63 34,77 17,78 479,17 5 2395,84
Jul-09 125,16 379,97 34,77 15,83 430,56 5 2152,82
Ago-09 125,16 298,70 34,77 12,45 345,91 5 1729,56
Sep-09 125,16 316,02 34,77 13,17 363,95 5 1819,76
Oct-09 125,16 121,07 34,77 5,04 160,88 5 804,40
Nov-09 125,16 417,19 34,77 17,38 469,34 5 2346,69
Dic-09 125,16 107,33 34,77 4,47 146,57 5 732,86
Ene-10 156,57 499,25 43,49 20,80 563,54 7 3944,79
Feb-10 156,57 499,25 43,49 23,58 566,32 5 2831,58
Mar-10 156,57 416,92 43,49 19,69 480,09 5 2400,47
Abr-10 156,57 543,43 43,49 25,66 612,59 5 3062,94
May-10 156,57 498,51 43,49 23,54 565,54 5 2827,70
Jun-10 156,57 370,78 43,49 17,51 431,78 5 2158,89
Jul-10 156,57 524,85 43,49 24,78 593,13 5 2965,64
Ago-10 156,57 205,55 43,49 9,71 258,75 5 1293,76
Sep-10 200,67 521,06 55,74 24,61 601,41 5 3007,04
Oct-10 200,67 636,53 55,74 30,06 722,33 5 3611,66
Nov-10 200,67 552,91 55,74 26,11 634,76 5 3173,81
Dic-10 200,67 471,74 55,74 22,28 549,76 5 2748,81
Ene-11 255,25 1.011,82 70,90 47,78 1130,50 9 10174,48
Feb-11 255,25 433,13 70,90 22,86 526,89 5 2634,46
176 76.360,09
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 76.360,09 al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 20.850,91 + 45.823,40 + 841,58 + 2.229,41, que asciende a un total de Bs. 69.745,3, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 6.614,79. Así se decide.
2.- Por intereses por la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado por remisión analógica de la Cláusula 01 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el CONSORCIO OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT y la Acta de Modificación y Ampliación de la misma, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 5.078,52. Así se decide.
3.- Por Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Para el periodo 2010/2011, le corresponden los días otorgados de conformidad la Acta de Modificación y Ampliación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el CONSORCIO OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT, vigente para el momento, calculados en base al último salario normal diario devengado en virtud que la demandada no honro el mismo de manera oportuna.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DIAS DE VACACIONES + BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL
2010/2011 32 17 49 433,13 21.223,37
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional anual le corresponde es la cantidad de Bs. 21.223,37. Así se decide.
3.1. Por Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (32) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la convención, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (01), multiplicados a su vez por el salario normal diario (433,13) = (32 días / 12 meses = 2,67 x 1 mes = 2,67 días x 433,13 (salario) = Bs. 1.156,46, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
3.2. Por Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (17) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la convención, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (1), multiplicados a su vez por el salario diario, (433,13); entonces sería: (17 días/12 meses = 1,42 x 1 = 1,42 días x 433,13 = Bs. 615,04; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 22.994,87 debiéndosele restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 18.315,74, que resulta de sumar las cantidades de Bs. 11.749,72 + 6.566,02, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 4.679,13 a favor del demandante. Así se decide.
4.- Por utilidades fraccionadas: según el siguiente cálculo aritmético, (100) días de utilidades de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la convención, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (2), multiplicados a su vez por el salario básico diario, (255,25); entonces sería: 100 días/12 meses = 8,33 x 2 = 16,66 días x 255,25 = Bs. 4.252,47; debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 4.124,84 , arrojando como resultado una diferencia de Bs. 127,63 a favor del demandante. Así se decide.
5.- Por indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por remisión analógica de la Cláusula 01 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el CONSORCIO OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT y la Acta de Modificación y Ampliación de la misma, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 13 días, y en aplicación al último aparte del referido artículo, el cual contempla que la base para el cálculo de esta indemnización no debe exceder de 10 salarios mínimos mensuales, y siendo que el salario mínimo mensual vigente para la fecha en que termino la relación laboral era de Bs. 1.223,89, es por lo que los diez salarios mínimos arrojan la cantidad de Bs. 12.238,9; este a su vez debe llevarse a salario diario es por lo que seria 12.238,9/30= 407,96, y determinado como ha sido el salario base en Bs. 407,96, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 36.716,4, y por cuanto la demandada canceló el referido monto, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. Así se decide.
6.- Por indemnización sustitutiva de preaviso: se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a la forma de cálculo del presente concepto, por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 13 días, y determinado como ha sido el salario base en Bs. 407,96, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 24.477,6, y por cuanto la demandada canceló el referido monto, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. Así se decide.
7.- Por días de descanso cancelados y no disfrutados (compensatorios):
En cuanto a los días de descanso cancelados y no disfrutados que reclama el accionante, esta Alzada, precisa señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación en exceso de lo legal, como es en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó durante los períodos que reclama y que no disfrutó durante la relación laboral de dichos días; en este sentido se observa que el accionante no logró demostrar con las pruebas aportadas en autos que le corresponda dicho concepto, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
8.- Por tiempo de viaje no cancelado:
En cuanto este concepto se refiere, esta Alzada, precisa señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación en exceso de lo legal, como es en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó durante los períodos que reclama y que no le fue cancelado el mismo; cosa esta que no hizo el actor, no obstante cabe destacar que de conformidad con la noma contractual aplicable al caso de marras se verifica que para el año 2008 le correspondía era una hora por tiempo de viaje por jornada efectiva de trabajo y no como lo arguye el accionante, de igual manera se evidencia de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes (folios del 70 al 89 y de los folios 313 al 323 de la 1º pieza), que la accionada honro dicho beneficio cuando fue causado durante toda la relación laboral, en razón de todo lo antes expuesto se declara su improcedencia. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa PERSOL, C.A., al pago a HEIDER ANTONIO RENTERIA GOMEZ por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 11.421,55 por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000386. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano HEIDER ANTONIO RENTERIA GOMEZ y se condena a la empresa PERSOL, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la fecha de la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las cláusulas 01, 09, 15, 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el CONSORCIO OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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