REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2014-000027
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.986.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO TOMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.607.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BIRMANI CONTRERAS, DANELYS HERNANDEZ, SOLANGEL MARTINEZ, RAYZETH RINCON, RAMONA CHACÓN, RUBERIMAR BERMUDEZ, JUAN ITRIAGO, EVERLIS CARUAJULCA y NELSON MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 110.520, 147.408, 73.586, 184.799, 63.720, 99.375, 115.722, 144.888 y 143.146, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley.
En fecha 20 de octubre de 2014, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2014-00027, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del ( SERVICIO AUTÒNOMO SIN PERSONALIDAD JURÌDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR), no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela así como tampoco dio contestación a la demanda en tiempo oportuno; solo se materializó su comparencia a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas consignadas por la parte accionante. En tal sentido e inicialmente se debe aplicar este Juzgado lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
(…)
Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.
(…)
Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
(…)
Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(…)
Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.
En este sentido, se tiene que quedo demostrada la prestación del servicio por parte de la accionante en beneficio de la demandada. Por otra parte, en lo referente a la modalidad de vínculo se tiene que el mismo estuvo enmarcado por la celebración de un contrato a tiempo determinado sin que se tenga certeza de la expiración del mismo dado que la parte accionante solo aportó el primero de los suscritos resultando por tanto forzoso considerar como fecha de finalización de la relación laboral la indicada en la carta de rescisión de contrato inserta al folio 105 de la primera pieza, vale decir 12-07-2008, ello a efecto de los respectivos cómputos de los cuales se tendrá como base el salario demostrado por la accionante a razón de Bsf. 3.000,00. Así se establece.
Así tenemos en primer orden que reclama la accionante por concepto de Antigüedad la suma de Bs. F 6.428,36, conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este particular se refiere se tiene que pese a que inserto al folio 104 de la segunda pieza cursa liquidación de prestaciones sociales, en la misma no se constata que se efectuara la debida cancelación por este concepto, no habiendo aportado la demanda elemento alguno que permita considerar su pago oportuno. En consecuencia, este Juzgado declara la procedencia en derecho a razón de 45 dìas sobre la base de un salario integral de Bsf. 129,16 para un total de Bsf 5.812,2. Así se declara.
Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas la suma de Bsf. 875,00. En cuanto a este concepto se refiere se tiene que inserto al folio 104 de la primera pieza cursa planilla de liquidación que da cuenta sobre la cancelación de Bsf. 77,93. No obstante, este Juzgado tras verificar la fracción aplicada y el salario tomado como base para el respectivo cálculo pudo determinar la existencia de una diferencia a favor de la accionante de Bsf. 797,07 la cual deviene de promediar el tiempo efectivo de servicio (7 meses - 10 días) y la cantidad de dìas correspondientes a este concepto (8.75 días) X 100 Bsf. Así se declara.
Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bsf. 408,33. En cuanto a este concepto se refiere la parte demandada nada aportó a los fines de constatar su efectiva cancelación resultando por tanto procedente el derecho lo pretendido por la parte accionante. Así se declara.
Reclama por concepto de Bono Navideño Fraccionado la suma de BsF 6.469,80. Al respecto, consta inserto a los folios 94 y 104 de la primera pieza que la parte demandada canceló la suma de Bsf 1.249,89. No obstante, se pudo determinar que existe una diferencia de Bsf. 4.000,00 a favor de la accionante, por lo cual este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.
Reclama por concepto de Diferencia de Salario la suma de Bs. F 17.619,52. En cuanto a este particular se refiere cabe acotar que la parte accionante consignó a su favor recibos de pago que dan cuenta sobre las cantidades recibidas mensualmente, constatándose que ciertamente muestran cifras inferiores a lo pactado en el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado y valorado. Por lo que de seguidas este Juzgado procede a puntualizar lo recibido así como las diferencias consideradas:

MES LABORADO
SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA EXISTENTE
Sept 614,19 Bsf. 2.385,81
Oct 614,19 Bsf. 2.385,81
Nov 614,19 Bsf. 2.385,81
Dic 2.907,39 Bsf. 92,61
Ene 614,19 Bsf. 2.385,81
Feb 245,92 Bsf. 2.754,08
6.224,26 Bsf. 14.775,74

Así las cosas, este Juzgado declara a favor de la accionante la existencia una diferencia salarial de Bsf. 14.775,74. Así se establece.
Reclama por concepto de Intereses de Prestaciones la suma de Bs. F 146,90. Al respecto se tiene que nada aportó la parte demandada en cuanto a este particular se refiere por lo que este Juzgado en consecuencia declara procedente lo reclamado por encontrarse ajustado a derecho. Así se declara.
Reclama por concepto de Diferencia por Cumplimiento de Contrato la suma de Bs.F 14.438,20.En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado niega su procedencia toda vez que el contrato que hace alusión la parte accionante como el último de los suscritos no fue aportado como elemento probatorio, resultando por tanto incierta la fecha de expiración del mismo, por lo que en consecuencia tal como se indicó en acápites anteriores a efecto de considerar la finalización de la relación este Juzgado tomó como referencia la descrita en la instrumental inserta al folio 105 de la primera pieza, resultando forzoso condenar más allá de lo constatado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana YELI COROMOTO RIVERO ALFARO contra el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma total de Bsf. 25.396,8…”

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende que:
En fecha 13/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado en que se realice el computo del lapso de la celebración de la Audiencia Preliminar, con inclusión de la suspensión de los 15 días, que se otorgan conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose la notificación de las partes (folios 120, del 123 al 127 de la 1º pieza). Practicándose de manera positiva la de la parte actora en fecha 02/11/2010 (folios 128 y 129 de la 1º pieza), y siendo consignadas el 18/01/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar las resultas de la notificación practicada de manera positiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios del 130 al 144 de la 1º pieza).
El 23/02/2011, es ordenada una nueva notificación a los fines de participarle al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del avocamiento de un nuevo Juez (folios 147 y 148 de la 1ª pieza). Siendo consignadas el 18/06/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar las resultas de la notificación practicada de manera positiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 26/06/2012, en vista del avocamiento de un nuevo Juez se ordenó notificar a las partes.
En fecha 14/12/2012, por cuanto fue designado un nuevo juez en el tribunal que llevaba la causa se ordenó una nueva notificación a los fines de participarle al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de su avocamiento. Dejándose constancia el 11/07/2013 que fueron recibidas las resultas de la notificación practicada de manera positiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 21 de la 2ª pieza).
El 18/09/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dictó auto (folio 23 de la 2ª pieza) dejando establecido lo siguiente:
“Recibido como ha sido el Exhorto proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia la Notificación del Procurador General de la República, este Juzgado Ordena la Notificación de las partes, del Abocamiento de la Ciudadana Juez por lo que se fijan Tres (03) días hábiles, los cuales serán computados a partir que conste por secretaria la certificación de haberse practicado la ultima de las notificaciones de las partes o a quienes sus derechos represente, que se ordena practicar, ello con el fin de que sea planteada la reacusación en Caso de que exista alguna causal de las indicadas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el entendido que transcurrido dicho lapso, y no hubieren sido ejercidos tales Recursos, se reanudará la causa en el estado en que se encontraba y se procederá a fijar por auto separado la fecha para continuación de la Audiencia Preliminar al CUARTO DIA HABIL SIGUIENTE A LA CULMINACIÒN DEL LAPSO DE ALLANAMIENTO ARRIBA EXPRESADO.”

Librándose las notificaciones de la ciudadana YELI COROMOTO RIVERO y del SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR (folios 24 y 25 de la 2º pieza), siendo practicadas las mismas el 03 y 07 de octubre del año 2013 respectivamente (folios del 26 al 29 de la 2º pieza).
El 08/10/2013, la Secretaria de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dejó expresa constancia de lo siguiente:
<<(…) deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, a la partes demandante y demandada SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR y YELI COROMOTO RIVERO, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31, 6 Y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que a partir de la presente fecha 08/10/13 exclusive, comienza a transcurrir los tres (3) días hábiles de recusación, dejándose constancia que al CUARTO (4º) DIA HABIL SIGUIENTE, será fijada en auto por separado la fecha y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar…” (Folio 30 de la 2ª pieza).

El día 14/10/2013, se dictó auto del cual se constata:
“Visto y transcurrido los lapso de reacusación y no hubieren sido ejercidos tales recursos, este tribunal fija el día LUNES 28-10-2013, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Preliminar…” (Folio 31 de la 2ª pieza).

En fecha 28/10/2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que solamente compareció la parte actora, y por cuanto la parte demandada era la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, y en vista de los privilegios procesales que goza, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio (folios 32 al 35 de la 2º pieza).
En fecha 07/01/2014, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta de esta sede y Circunscripción Judicial (folio 37 de la 2° pieza).
El 14/01/2014, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 38, 39 y 40 de la 2° pieza).
El 09/04/2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y en representación de la demandada se hizo presente el Procurador sustituto de la Procuraduría General de la República (folios 142 y 143 de la 2º pieza), y dicha representación de la parte demandada procedió a consignar ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito de contestación de la demanda (folios del 146 al 154 de la 2ª pieza).
El 04/06/2014, se dictó y publicó sentencia en cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 163 al 175 de la 2° pieza).
El 07/08/2014, se recibió resultas de la notificación practicada de la sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 176 al 192 de la 2° pieza).
En fecha 03/10/2014, el a quo ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto por consulta de ley (folio 195 al 197 de la 2° pieza).
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales, para esta Alzada es forzoso concluir que:
En fecha 13/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, decretó la reposición de la causa al estado en que se realizara el cómputo del lapso de la celebración de la Audiencia Preliminar, con inclusión de la suspensión de los 15 días, que se otorgan conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose la notificación de las partes (folios 120, del 123 al 127 de la 1º pieza). Practicándose de manera positiva la de la parte actora en fecha 02/11/2010 (folios 128 y 129 de la 1º pieza), y siendo consignadas el 18/01/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar las resultas de la notificación practicada de manera positiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios del 130 al 144 de la 1º pieza).
Posteriormente en varias oportunidades es ordenada una nueva notificación solamente con el objeto de participarle al Procurador General de la República del avocamiento de un nuevo Juez, estableciendo el lapso de recusación y vencido el mismo al cuarto día siguiente sin que hubiera planteada alguna causal de recusación la causa continuaría su curso legal (folios 147 y 148 del 193 al 198, 212 y 216 de la 1ª pieza).
Así mismo, se observa que el 18/09/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dictó auto dejando establecido que en virtud de haber sido recibido las resultas de notificación positiva del Procurador General de la República, procedió a ordenar la notificación de las partes del avocamiento de la Ciudadana Juez, otorgando el lapso establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que fuera planteada la recusación en caso de que existiera alguna causal, dejándose constancia que transcurrido dicho lapso, y no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa en el estado en que se encontraba y se procederá a fijar por auto separado la fecha para continuación de la Audiencia Preliminar (folios 23 al 25 de la 2º pieza), siendo practicadas las mismas el 03 y 07 de octubre del año 2013 respectivamente (folios del 26 al 29 de la 2º pieza). Como consecuencia de que las partes habían sido notificadas del avocamiento el 08/10/2013 la Secretaria de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dejó expresa constancia “(…) que a partir de la presente fecha 08/10/13 exclusive, comienza a transcurrir los tres (3) días hábiles de recusación, dejándose constancia que al CUARTO (4º) DIA HABIL SIGUIENTE, será fijada en auto por separado la fecha y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar…” Siendo el día 14/10/2013, cuando fija que el 28/10/2013 a las 10:00 a.m., se llevaría a cabo la continuación de la Audiencia de Preliminar (folios 30 y 31 de la 2ª pieza).
En consecuencia el día 28/10/2013, se dejó constancia que solamente compareció la parte actora, y por cuanto la parte demandada era la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, y en vista de los privilegios procesales que goza, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio (folios 32 al 35 de la 2º pieza).
Ahora bien, esta Alzada constata que el auto dictado el 18/09/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante el cual dejó establecido que una vez vencido el lapso indicado el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes hubieren planteado alguna causal de recusación, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba; y procedería a fijar por auto separado la fecha para la continuación de la audiencia preliminar, celebrándose la misma con la sola comparecencia de la parte actora, de allí que se remitiera la causa al tribunal de juicio en vista de los privilegios procesales que goza por cuanto la parte demandada era la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, contravino lo ordenado el 13/07/2010 donde se decretó de reposición de la causa al estado de que se realizara el cómputo del lapso de la celebración de la Audiencia Preliminar, con inclusión de la suspensión de los 15 días, que se otorgan conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cabe destacar que la audiencia preliminar debería llevarse a cabo una vez vencido los lapsos establecidos en la reposición de la causa y no por auto separado como posteriormente lo estableció el precedentemente mencionado tribunal, es por lo que este Juzgador, precisa señalar que los lapsos procesales deben cumplirse a cabalidad no pudiendo ser los mismos relajados por las partes, y menos aun por un administrador de justicia, aunado al hecho que debían ser notificadas las partes así como el Procurador General de la República de los lapsos establecidos en la tantas veces mencionada reposición de la causa en vista de que la misma fue objeto de varios avocamientos aunado al tiempo transcurrido desde el decreto de reposición de la misma (13/07/2010) hasta el último avocamiento (14/12/2012) que fue de 2 años y 5 meses .
Visto lo antes expuesto, esta Alzada por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como, en acatamiento del artículo 08 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, y aunado a lo estatuido en el artículo 82 eiusdem vigente para la fecha y 98 de la misma ley en la actualidad que dispone que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado do la causa, la cual podrá ser declarada por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado), y con el fin de garantizar la sanidad procesal, considera que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República, de los lapsos establecidos en el decreto de reposición de fecha 13/07/2010, proferido por ese mismo tribunal, asimismo se deja establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria del último de los notificados, debe dejarse correr íntegramente los lapsos establecidos en la tantas veces reposición de fecha 13/07/2010, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República de los lapsos establecidos en el decreto de reposición de fecha 13/07/2010, proferido por ese mismo tribunal, asimismo se deja establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria del último de los notificados, debe dejarse correr íntegramente los lapsos establecidos en la tantas veces reposición de fecha 13/07/2010, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la sentencia en virtud de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria del último de los notificados comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 8, 72, 82, y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,