REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000198
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE DOLORES BRITO GUAPES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.910.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, CRISTIAN GAY, PASTOR PEÑALVER, RAFAEL JIMENEZ y DEISY GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 146.645, 93.120, 152.573 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/04/2002, bajo el N° 65, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ SANCHEZ, JULIO TOMAS, ALCIDES SANCHEZ y ALBANYS ALCALA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.642, 84.607, 119.200 y 138.580, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15 de julio de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000312. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por cuanto la parte actora en su escrito libelar alegó que trabajaba de lunes a domingo desde las 06 de la mañana hasta las 07 de la noche, lo que material y físicamente es imposible, sin embargo, la recurrida no estableció cual era el horario que tomó en cuenta para la base del cálculo de las prestaciones sociales y demás condenatorias. Así mismo, erró al establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo cual solicita se revise la misma, dado que tal circunstancia incide en el cálculo del resto de las acreencias laborales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, para verificar lo delatado en cuanto a que la recurrida no dejo establecido cual era el horario de trabajo empleado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás condenatorias, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo denunciado:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 16 al 28 de la 2° pieza):
<<(…) V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada demostró haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Con respecto al inicio de la relación laboral, este Juzgado realiza las siguientes precisiones. De las actas procesales se evidencia al folio 105 de la primera pieza del expediente, planilla de pago emitida por la demandada a favor del ciudadano JOSE BRITO, de fecha 24 de Agosto de 2006, lo que certifica que es cierta la fecha de ingreso aportada por la parte actora, desvirtuando el alegato de la representación judicial de la parte demandada donde indica que el actor ingreso en el mes de Junio de 2008, por lo que tenía la carga de probar el inicio de la relación laboral la demandada, cosa que no realizó, ratificándose como cierta la fecha de ingreso 01 de Abril de 2005 y así lo considera este Tribunal para todos los efectos legales. Así se Establece.
Del salario indica la parte actora que percibió a lo largo de la relación laboral un salario mixto, mientras que la representación judicial de la demandada manifiesta que el salario percibido es el consignado mediante recibos que rielan a los autos y el indicado por la representación judicial demandada en la oferta de pago Nº FP02-S-2012-002377. Ahora bien, por notoriedad judicial se pudo constatar, es cierto que existe ofrecimiento de oferta real de pago de la demandada a favor del actor y que se encuentra con la nomenclatura indicada en el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el cual se le ofertó la cancelación de una suma de dinero al actor de autos, no evidenciando salario alguno, de los recibos de pago si se verificó que existe un salario mixto, ya que se le cancela al actor (folio 218 de la primera pieza) por concepto de cajas cobradas un salario, de lo anterior se desprende que se tiene por cierto los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, ya que no logro demostrar la demandada una situación distinta a la alegada en el desarrollo del juicio. Así se Establece.
(…)
5) La cantidad de Bs. 90.591,30 + Bs. 90.591,30, por concepto de Domingos y Feriados trabajados y no pagados y días de descanso compensatorio.
Al momento de contestar la demanda la parte accionada en forma genérica negó que dicho concepto se adeudara, por haber su demandada cancelado todos los conceptos demandados, siendo que se tiene por reconocido el horario de trabajo del actor como las jornadas de trabajo…” (Negrillas de esta Alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el a quo no estableció de manera clara la jornada efectiva de trabajo que iba emplear para determinar la procedencia o no de las acreencias laborales, creando una incertidumbre a las partes, al momento del control de las condenatorias, ya que ciertamente la jornada de trabajo incide en el quantum de las acreencias laborales condenadas, tan es así que es cuando verifica la procedencia de los domingos y feriados trabajados y no pagados y días de descanso compensatorio, que establece que se tienen por reconocidos el horario y las jornadas de trabajo del actor, sin hacerlo en ninguna otra parte, lo que trae como consecuencia una confusión ya que no lo determina para todos los conceptos en general sino para ese sólo, no quedándole mas a quien decide que declarar con lugar la presente delación y como consecuencia deja establecido que la jornada de trabajo que utilizó la recurrida no es solamente para los conceptos ut supra señalados sino para todas las acreencias laborales, tal y como fue alegado por el actor en su escrito libelar, de lunes a domingo de 6:00 am a 7:00 pm, tal presunción y posterior afirmación deviene, en vista que dio como cierto los salarios señalados por el actor en su libelo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que el a quo yerra al establecer la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir, 01/05/2005, cuando de las pruebas consignadas por esa misma representación y que no fueron impugnadas quedo demostrado que fue el 24/08/2006, esta Alzada, pasa a verificar lo delatado:
De la recurrida se observa:
“(…) Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcadas con las Letras “A, B y C”, a su decir (A) solicitud de vacaciones la cual no consta a los autos del expediente, no obstante este Juzgado deja la salvedad, que luego de verificada la causa se evidencia que mediante acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, que se efectuó la reconstrucción dicha causa y así lo tomará este Juzgado para la sentencia, con relación a las demás instrumentales identificadas como (B) constancia de denuncia efectuada por el actor ante la Policía del Estado Bolívar, y (C) los recibos de pago de comisiones realizados por la demandada al actor, las cuales rielan a los folios 104 al 171 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende los salarios percibidos por el actor. Así se Establece.
(…)
Con respecto al inicio de la relación laboral, este Juzgado realiza las siguientes precisiones. De las actas procesales se evidencia al folio 105 de la primera pieza del expediente, planilla de pago emitida por la demandada a favor del ciudadano JOSE BRITO, de fecha 24 de Agosto de 2006, lo que certifica que es cierta la fecha de ingreso aportada por la parte actora, desvirtuando el alegato de la representación judicial de la parte demandada donde indica que el actor ingreso en el mes de Junio de 2008, por lo que tenía la carga de probar el inicio de la relación laboral la demandada, cosa que no realizó, ratificándose como cierta la fecha de ingreso 01 de Abril de 2005 y así lo considera este Tribunal para todos los efectos legales. Así se Establece…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que el tribunal a quo estableció como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por la parte accionante en su escrito libelar, vale decir, 01/04/2005, por cuanto de las pruebas aportadas por esa misma representación logró desvirtuar la fecha que alegó la demandada en su escrito de contestación que señaló 01/07/2008, y siendo que la demandada era a quien le correspondía la carga de la prueba en demostrar la fecha que alegó; es por lo que el a quo previa revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada verificó que no cumplió con su carga, lo que la conllevó a establecer que la fecha alegada por el accionante en su escrito libelar era la fecha cierta en la cual inicio la relación laboral, en consecuencia, este Juzgado declarara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la motiva en relación a la jornada de trabajo empleada por el a quo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000312. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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