REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000187
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MANUEL RAMON LEZAMA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.873.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, RAFAEL JIMENES, CHRISTIAN GAY, NERIO RUIZ, PASTOR PEÑALVER, YOLANDA GOTOPO y DEISY GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 152.573, 146.645, 165.031, 93.120, 159.991 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METALURGICA URIMAN, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/07/1997, bajo el N° 1924. Tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, GARY GUTIERREZ y JOSANIL LUGO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 169.732 y 157.150, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 11 de Julio de 2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000083; Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, por cuanto no esta conforme ya que si la relación laboral fue suspendida para el mes abril del 2011, siendo el último día que laboró el actor, ya que desde allí se ausentó por motivo de reposo médico, el cual se prolongó por mas de un año, no obstante la recurrida aplicó la retroactividad de la ley, por cuanto calculó 30 días por año de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que cuando el actor dejó de asistir a su trabajo, es decir, en el mes abril del 2011 no estaba vigente dicha ley, por lo que mal puede la recurrida aplicar una disposición que entró en vigencia un año más tarde, de allí que deviene la diferencia de antigüedad condenada, asimismo, arguyó que la recurrida condenó utilidades y vacaciones fraccionadas, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la ley vigente aplicado al caso de autos, era una causal de la suspensión de la relación de trabajo, como lo es la enfermedad no profesional que tuvo el actor, y la norma contempla que durante la suspensión, el trabajador no esta obligado a prestar sus servicios y el patrono no esta obligado a pagar, ni mucho menos será computado ningún cálculo en ese período, no obstante el a quo condena vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas que no le corresponde al trabajador, por los motivos antes explanados, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos formulados por el recurrente, se pudo inferir que el vicio delatado como infringido por la recurrida encuadra en el vicio de la falta de aplicación de la norma jurídica, que tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión, y así será resuelto por esta Alzada.
De la sentencia recurrida se lee lo siguiente (folios del 178 al 187 de la 1º pieza):
<< (…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, habiendo sido admitida por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, las fechas de ingreso y tácitamente el salario alegado, más no así la fecha de egreso y el motivo de finalización de la relación laboral, es por lo que corresponde descender a verificar lo esgrimido por ambas partes con base al acervo probatorio. Así tenemos:
En primer orden pudo constatarse que la fecha de ingreso del accionante tal como lo señala en su escrito libelar y así lo confirma la demandada en su contestación de demanda data de fecha 04-08-2000. Por otra parte, como puntos controvertidos destacan la fecha de egreso así como el motivo de finalización de la relación laboral.
Así tenemos que la parte accionante alega a su favor haber sido despedido de manera injustificada, mientras que la demandada de autos alega que la actora suspendió la relación laboral desde Mayo de 2011, por lo que de conformidad con el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada en Mayo de 2012) se excluyó de la nómina por encontrarse de reposo por mas de un año.
Al respecto, de las pruebas aportadas por las partes se pudo verificar que ciertamente tal como lo invoca la parte demandada desde el 30 de Mayo de 2011 el accionante se encontraba de reposo, ello se extrae de la documental marcada “E” inserta al folio 160 del cuaderno de recaudos aunada a los certificados de incapacidad residual emitidos por el IVSS marcados “C” y “D” folios 143 al 159 del cuaderno de recaudos lo que constituye la suspensión de la relación laboral a la luz de lo dispuesto en el capítulo IV artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, corresponde verificar si con vista a ello la parte demandada se apegó a lo establecido en el artículo 74 de la Ley in comento.
En este orden de ideas se tiene que de las actas procesales se verifica que la demandada de autos en fecha 13-06-12, efectuó electrónicamente ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS el egreso del trabajador ciudadano MANUEL RAMÒN LEZAMA JIMENEZ, habiendo por tanto efectuado la debida participación, lo cual conlleva a tomar como causa de finalización del vinculo laboral el despido justificado y no la causa invocada por el accionante. Así se establece…”
En el caso sub examine, esta Alzada constata que el accionante en su libelo de demanda (folios del 02 al 12 de la 1º pieza) expuso:
<<(…) encontrándose de reposo medico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, fue despedido nuestro Representado por la empresa demandada, obviando todo lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano para los casos de protección durante la suspensión de trabajo…”
Al folio 23 de la 1º pieza consta el escrito de subsanación del libelo de demanda, del cual se observa:
“(…) 3. En relación a la antigüedad de mi Representado, debo señalar que el mismo ingreso a trabajar para la empresa demandada el día 4 de agosto del año 2000, culminando esta por despido injustificado el 30 de mayo del año 2012…”
Del escrito de contestación de demanda (folios 132 y 133 de la 1º pieza) se extrae lo siguiente:
<<(…) Tomando en cuanta que la actora suspendió su relación laboral con mi representada desde mayo 2.011, por lo que de conformidad con el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (de la derogada Ley), en Mayo 2.012, se saco de la nomina, por encontrarse de reposo por más de una (01) año…”
(…)
PRIMERO: Rechazo, niego y desconozco, que la actora fuera Despedida en fecha 30 de Mayo del 2012, porque lo cierto es que ella suspendió la relación de trabajo en fecha 30 de Mayo del 2011, motivado a su salud y en consecuencia presento Reposos Médicos y por tal motivo fue desincorporada un (01) mas tarde, tal y como lo permitía el artículo 94, específicamente en su literal “b” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo…”
En cuanto a la suspensión de la relación laboral la norma sustantiva laboral vigente para cuando inició la misma vale decir, el 30/05/2011 colige lo siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente…”
Al respecto Sala de Casación Social en sentencia Nº 04 de fecha 17/01/2012, estableció:
“(…) cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…”
De las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales gozan de pleno valor probatorio se observa que desde el 30/05/2011 el accionante de auto se encontraba recibiendo asistencia médica (folio 143 de la 1º pieza), y al folio 160 de la 1º pieza se constata que desde el 30/05/2011 el ciudadano Lezama Manuel se encontraba de reposo (folio 160 de la 1º pieza), evidenciándose de dichas instrumentales que efectivamente el actor desde el 30/05/2011 se encontraba de reposo médico, eso por un lado, y por otro lado, se evidencia que tanto del escrito de subsanación de libelo de demandada, así como, del escrito de contestación de la demandada, que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 30/05/2012, derivado de la suspensión de la relación laboral por enfermedad no ocupacional.
Así las cosas, esta Alzada constata que ciertamente como lo dejo sentado la recurrida, la relación laboral se suspendió desde 30/05/2011, por reposo médico del actor y que cuya finalización obedeció a la suspendió de la misma por haber estado el mismo de reposo hasta el 30/05/2012, lo que conlleva a la ruptura del vinculo laboral por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, pero disiente esta Alzada es en la norma sustantiva laboral aplicada por la recurrida, por cuanto se evidencia que la norma aplicable al caso de marras es el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el actor se mantuvo de reposo por más de un año, iniciando dicha suspensión bajo la vigencia de dicha normativa, sin que cesara la incapacidad del actor, por lo que nunca se reincorporó a su labores habituales, de allí que no prestó ni un día de servicios bajo la vigencia de otra ley que no fuera la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.
En mérito de las consideraciones precedentes, debe señalar esta Alzada que la recurrida infringió la norma sustantiva laboral ut supra mencionada, por falta de aplicación, al no aplicar la ley sustantiva laboral que estaba vigente durante la relación laboral, por lo que, resulta procedente la presente delación, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las infracciones alegadas por los recurrentes. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda y del escrito de subsanación, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:
Que su representado fue contratado por la accionada empresa METALURGICA URIMAN, C.A., el 04/08/2000 con el cargo de soldador, cargo que desempeño hasta que fue despedido de manera injustificada encontrándose de reposo medico el día 30/05/2012, para un tiempo de servicios de 11 años y nueve meses.
Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y de la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.
Que durante toda la relación laboral percibió el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; siendo su último salario mensual de Bs.2.047, 52 y diario de Bs. 68,25.
Que cuando término la relación laboral, el patrono, no le canceló ninguno de sus derechos laborales previstos en el Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud a ello demandaba las siguientes acreencias laborales: por antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 27.709,20; por indemnización por despido Bs. 27.709,20; por utilidades fraccionadas Bs. 612,99; por diferencia de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas Bs. 2.932,36; por cesta tickets Bs. 2.728,50, que todos los conceptos ascienden a la cantidad total de Bs. 61.678,25, más los intereses moratorios y la corrección.
Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Admitió los siguientes Hechos:
Que el ciudadano Manuel Lezama, suspendió su relación laboral con su representada desde Abril del año 2011, por motivos de salud y en consecuencia presentó Reposos Médicos; que el actor se desempeñaba como Soldador.
Rechazó, negó y desconoció, los siguientes hechos:
Que fuera despedido en fecha 30 de Mayo del 2012, porque lo cierto era que la relación de trabajo fue suspendida en fecha 30 de Mayo del 2011, por motivos de salud y en consecuencia presentó reposos médicos y de allí que fue desincorporado un (01) año más tarde, tal y como lo permitía el artículo 94, específicamente en su literal “b”, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 27.709,20, por concepto de antigüedad e intereses de la antigüedad, porque lo cierto es que las mismas le fueron pagadas y honradas en su totalidad, tal y como se evidencia de autos.
Que su representada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 27.709,20, por concepto de indemnización por un supuesto despido injustificado, porque lo cierto es que la actora tuvo que ser desincorporada por haberse agotado el tiempo establecido y permitido por la suspensión laboral, como lo es el de un (01) año.
Que su representada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 612,99 por concepto de utilidades fraccionadas, ya que lo cierto es que, primero la empresa pagaba 15 días de utilidades y no 22 días como alega el actor.
Que al actor se le adeuden 40 días por concepto de vacaciones pendientes al año 2011, derivando un total de Bs. 2.064,00, ya que lo cierto es que el pago de tal concepto le fue honrado y cancelado al momento de determinar la relación laboral en su correspondiente liquidación.
Que al actor se le adeuden 17,41 días por concepto de vacaciones pendientes al año 2012, derivando un total de Bs. 836.36, ya que lo cierto es que el pago de tal concepto le fue honrado y cancelado al momento de terminar la relación laboral en su correspondiente liquidación.
Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 2.728,50, por concepto de cesta tickets o bono de alimentación, ya que lo cierto es que este beneficio se le fue liquidado al culminar la relación laboral.
Que el actor se le adeuden la cantidad de Bs. 61.678,25, por todos los conceptos demandados.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la actividad probatoria de las partes en materia laboral se fijará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido, si en la contestación la parte demandada alega hechos nuevos en contradicción a lo expuesto por el demandante, debe probarlos a fin de no sufrir los efectos adversos ante la ausencia de la prueba. Salta a la vista la importancia de la formulación de la contestación, ya que ésta incidirá, en buena medida, en la conducta que deba asumir el demandado, en interés de llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento de la verdad.
De esta manera, esta Alzada precisa señalar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa accionada, para luego, establecer la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Documentales:
Promovió original de constancia de trabajo emitido por la empresa METALURGICA URIMAN, C.A., a favor del ciudadano MANUEL RAMON LEZAMA JIMENEZ (folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto la misma no fue impugnada esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió copia certificada del expediente signado con el número 018-2012-0300181, de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios 10 al 37 de la 1º pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió notificación emitida por la empresa METALURGICA URIMAN, C.A., en cuanto al descuento de la cesta de alimentación (folio 09 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto la misma no fue impugnada esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Exhibición:
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos de pagos de sueldo o salarios correspondientes a los períodos 2000/2010, y el libro de vacaciones correspondiente a los períodos 2000/2012, al respecto de estas pruebas, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada no exhibió los recibos de pagos, sin embargo, reconoció los que rielan en el presente expediente, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por haberse admitido como ciertos los recibos de pagos, aunado al hecho que se le otorgo valor probatorio en puntos anteriores a los recibos de pago contenidos en el expediente signado con el número 018-2012-0300181, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, es por lo que se da por reproducida dicha valoración, ahora bien, en cuanto al libro de vacaciones manifestó no llevar el mismo, no obstante este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud que del acervo probatorio promovidos por las partes este Juzgador puede verificar la existencia de recibos de pago de este concepto lo que puede permitirle determinar la procedencia o no de las vacaciones pretendidas por el accionante. Así se establece.
Informe:
Sólo se recibieron las resultas de:
La Caja Regional del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (folio 164 de la 1º pieza), no obstante, la misma consta que se le imposibilitó suministrar la información requerida, por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Testimonial:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ROGEL JOSE MIRANDA, CARLOS JOSE GONZALEZ, y DEIVIS JESUS HERNANDEZ CARRION, y por cuanto no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Documentales:
Promovió originales de recibos de adelantos de prestaciones sociales, pago de utilidades, pago y disfrute de vacaciones (folios del 40 al 122 y del 126 al 142 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto las instrumentales que rielan a los folios 55 al 122 y del 126 al 142, no fueron impugnadas esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Ahora bien, en cuanto a las documentales insertas a los folios 40 al 54 la representación judicial de la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó las mismas por carecer de firma y siendo que la parte promovente no utilizó los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerlas valer, en tal sentido esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.
Promovió originales de registro de asegurado y constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 123 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió originales de los certificados de reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 143 al 156 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió originales de los resultados de la evaluación de la incapacidad realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 157 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió original de constancia de trabajo emitida por la accionada a favor del actor (folio 160 del cuaderno de recaudos Nº 1) y por cuanto la misma no fue impugnada esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Informe:
Se recibieron las resultas de: Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (folios 166 y 167 de la 1º pieza) y de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad (folio 155 de la 1º pieza), no obstante, ambos instituciones no aportaron la información requerida, por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Inspección:
Promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa accionada METALURGICA URIMAN C.A., y por cuanto la parte promovente no compareció el día fijado por el tribunal a quo para el traslado y constitución se declaró su desistimiento de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, luego de analizado todo el material probatorio promovidos por las partes, esta Alzada debe señalar que en relación a la causa de terminación de la relación laboral, tal y como se dijo precedentemente, fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, dada la suspensión de la relación laboral. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Salario mensual normal = de conformidad con lo alegado por el accionante en su escrito de subsanación de demandada (folios 22 al 29 de la 1º pieza), concatenados con el acervo probatorio promovidos por ambas partes es el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral. Así se establece.
En cuanto al tiempo de servicio en virtud de la suspensión de la relación laboral en el caso de marras es aplicable el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. De manera que el trabajador ingresó el 04 de agosto de 2000, permaneció de reposo médico por enfermedad no profesional desde el 30 de mayo 2011 hasta el día en que fue desincorporado de la nómina el 30 de mayo de 2012, entonces el tiempo total transcurrido durante el tiempo de servicio efectivo, antes de la suspensión fue de 10 años, 9 meses y 26 días, pues no cesó la incapacidad del actor, es decir nunca se reincorporó a su labores habituales, por lo que el tiempo a tomar en consideración para el cálculo de la antigüedad, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones y bono vacacional anual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales reclamados, será el tiempo de servicio de 10 años, 9 meses y 26 días y con base al salario diario decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral (Vid. Sent Nº 870 SCS de fecha 19/05/2006). Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades = Nro. de días otorgados por la demandada, por cuanto se observa que supera a lo que dispone la ley/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en razón que el actor tiene una antigüedad de 10 años, 9 meses y 26 días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un período de 10 años, 9 meses y 26 días le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año, 06 días para el cuarto año, 08 días para el quinto año, 10 días para el sexto año, 12 días para el séptimo año, 14 días para el octavo año, 16 días para el noveno año y 18 días para el último año.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
Sep-00 0 0 0 0 0 0
Oct-00 0 0 0 0 0 0
Nov-00 0 0 0 0 0 0
Dic-00 4,80 0,29 0,09 5,19 5 25,93
Ene-01 4,80 0,29 0,09 5,19 5 25,93
Feb-01 4,80 0,29 0,09 5,19 5 25,93
Mar-01 4,80 0,29 0,09 5,19 5 25,93
Abr-01 4,80 0,29 0,09 5,19 5 25,93
May-01 5,27 0,32 0,10 5,69 5 28,45
Jun-01 5,27 0,32 0,10 5,69 5 28,45
Jul-01 5,27 0,32 0,10 5,69 5 28,45
Ago-01 5,27 0,32 0,10 5,69 5 28,45
Sep-01 5,27 0,32 0,12 5,71 5 28,53
Oct-01 5,27 0,32 0,12 5,71 5 28,53
Nov-01 5,27 0,32 0,12 5,71 5 28,53
Dic-01 5,27 0,32 0,12 5,71 5 28,53
Ene-02 5,27 0,32 0,12 5,71 5 28,53
Feb-02 5,27 0,32 0,12 5,71 5 28,53
Mar-02 5,27 0,32 0,12 5,71 5 28,53
Abr-02 5,27 0,32 0,12 5,71 5 28,53
May-02 6,34 0,39 0,14 6,86 5 34,32
Jun-02 6,34 0,39 0,14 6,86 5 34,32
Jul-02 6,34 0,39 0,14 6,86 5 34,32
Ago-02 6,34 0,39 0,14 6,86 7 48,05
Sep-02 6,34 0,39 0,16 6,88 5 34,41
Oct-02 6,34 0,39 0,16 6,88 5 34,41
Nov-02 6,34 0,39 0,16 6,88 5 34,41
Dic-02 6,34 0,39 0,16 6,88 5 34,41
Ene-03 6,34 0,39 0,16 6,88 5 34,41
Feb-03 6,34 0,39 0,16 6,88 5 34,41
Mar-03 6,34 0,39 0,16 6,88 5 34,41
Abr-03 6,34 0,39 0,16 6,88 5 34,41
May-03 6,34 0,39 0,16 6,88 5 34,41
Jun-03 6,34 0,39 0,16 6,88 5 34,41
Jul-03 6,97 0,43 0,17 7,57 5 37,85
Ago-03 6,97 0,43 0,17 7,57 9 68,13
Sep-03 6,97 0,43 0,19 7,59 5 37,94
Oct-03 8,24 0,50 0,23 8,97 5 44,84
Nov-03 8,24 0,50 0,23 8,97 5 44,84
Dic-03 8,24 0,50 0,23 8,97 5 44,84
Ene-04 8,24 0,50 0,23 8,97 5 44,84
Feb-04 8,24 0,50 0,23 8,97 5 44,84
Mar-04 8,24 0,50 0,23 8,97 5 44,84
Abr-04 8,24 0,50 0,23 8,97 5 44,84
May-04 9,88 0,60 0,27 10,76 5 53,81
Jun-04 9,88 0,60 0,27 10,76 5 53,81
Jul-04 9,88 0,60 0,27 10,76 5 53,81
Ago-04 10,71 0,65 0,30 11,66 11 128,26
Sep-04 10,71 0,65 0,33 11,69 5 58,45
Oct-04 10,71 0,65 0,33 11,69 5 58,45
Nov-04 10,71 0,65 0,33 11,69 5 58,45
Dic-04 10,71 0,65 0,33 11,69 5 58,45
Ene-05 10,71 0,65 0,33 11,69 5 58,45
Feb-05 10,71 0,65 0,33 11,69 5 58,45
Mar-05 10,71 0,65 0,33 11,69 5 58,45
Abr-05 10,71 0,65 0,33 11,69 5 58,45
May-05 13,50 0,83 0,41 14,74 5 73,69
Jun-05 13,50 0,83 0,41 14,74 5 73,69
Jul-05 13,50 0,83 0,41 14,74 5 73,69
Ago-05 13,50 0,83 0,41 14,74 13 191,59
Sep-05 13,50 0,83 0,45 14,78 5 73,88
Oct-05 13,50 0,83 0,45 14,78 5 73,88
Nov-05 13,50 0,83 0,45 14,78 5 73,88
Dic-05 13,50 0,83 0,45 14,78 5 73,88
Ene-06 13,50 0,83 0,45 14,78 5 73,88
Feb-06 15,53 0,95 0,52 16,99 5 84,96
Mar-06 15,53 0,95 0,52 16,99 5 84,96
Abr-06 15,53 0,95 0,52 16,99 5 84,96
May-06 15,53 0,95 0,52 16,99 5 84,96
Jun-06 15,53 0,95 0,52 16,99 5 84,96
Jul-06 15,53 0,95 0,52 16,99 5 84,96
Ago-06 15,53 0,95 0,52 16,99 15 254,87
Sep-06 17,08 1,04 0,62 18,74 5 93,69
Oct-06 17,08 1,04 0,62 18,74 5 93,69
Nov-06 17,08 1,04 0,62 18,74 5 93,69
Dic-06 17,08 1,04 0,62 18,74 5 93,69
Ene-07 17,08 1,04 0,62 18,74 5 93,69
Feb-07 17,08 1,04 0,62 18,74 5 93,69
Mar-07 17,08 1,04 0,62 18,74 5 93,69
Abr-07 17,08 1,04 0,62 18,74 5 93,69
May-07 20,49 1,25 0,74 22,49 5 112,43
Jun-07 20,49 1,25 0,74 22,49 5 112,43
Jul-07 20,49 1,25 0,74 22,49 5 112,43
Ago-07 20,49 1,25 0,74 22,49 17 382,25
Sep-07 20,49 1,25 0,80 22,54 5 112,71
Oct-07 20,49 1,25 0,80 22,54 5 112,71
Nov-07 20,49 1,25 0,80 22,54 5 112,71
Dic-07 20,49 1,25 0,80 22,54 5 112,71
Ene-08 20,49 1,25 0,80 22,54 5 112,71
Feb-08 20,49 1,25 0,80 22,54 5 112,71
Mar-08 20,49 1,25 0,80 22,54 5 112,71
Abr-08 20,49 1,25 0,80 22,54 5 112,71
May-08 26,64 1,63 1,04 29,31 5 146,53
Jun-08 26,64 1,63 1,04 29,31 5 146,53
Jul-08 26,64 1,63 1,04 29,31 5 146,53
Ago-08 26,64 1,63 1,04 29,31 19 556,80
Sep-08 26,64 1,63 1,11 29,38 5 146,90
Oct-08 26,64 1,63 1,11 29,38 5 146,90
Nov-08 26,64 1,63 1,11 29,38 5 146,90
Dic-08 26,64 1,63 1,11 29,38 5 146,90
Ene-09 26,64 1,63 1,11 29,38 5 146,90
Feb-09 26,64 1,63 1,11 29,38 5 146,90
Mar-09 26,64 1,63 1,11 29,38 5 146,90
Abr-09 26,64 1,63 1,11 29,38 5 146,90
May-09 29,31 1,79 1,22 32,32 5 161,58
Jun-09 29,31 1,79 1,22 32,32 5 161,58
Jul-09 29,31 1,79 1,22 32,32 5 161,58
Ago-09 29,31 1,79 1,22 32,32 21 678,65
Sep-09 31,97 1,95 1,42 35,34 5 176,72
Oct-09 31,97 1,95 1,42 35,34 5 176,72
Nov-09 31,97 1,95 1,42 35,34 5 176,72
Dic-09 31,97 1,95 1,42 35,34 5 176,72
Ene-10 31,97 1,95 1,42 35,34 5 176,72
Feb-10 31,97 1,95 1,42 35,34 5 176,72
Mar-10 35,48 2,17 1,58 39,22 5 196,10
Abr-10 35,48 2,17 1,58 39,22 5 196,10
May-10 40,80 2,49 1,81 45,10 5 225,51
Jun-10 40,80 2,49 1,81 45,10 5 225,51
Jul-10 40,80 2,49 1,81 45,10 5 225,51
Ago-10 40,80 2,49 1,81 45,10 23 1037,36
Sep-10 40,80 2,49 1,93 45,22 5 226,08
Oct-10 40,80 2,49 1,93 45,22 5 226,08
Nov-10 40,80 2,49 1,93 45,22 5 226,08
Dic-10 40,80 2,49 1,93 45,22 5 226,08
Ene-11 40,80 2,49 1,93 45,22 5 226,08
Feb-11 40,80 2,49 1,93 45,22 5 226,08
Mar-11 40,80 2,49 1,93 45,22 5 226,08
Abr-11 40,80 2,49 1,93 45,22 5 226,08
May-11 46,92 2,87 2,22 52,00 5 259,99
720 14.669,26
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 14.669,26, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 3.001,94 + 2.233, 56 + 1.818,00 + 1.393,52 + 1.081,33 + 742,46 + 550,39 + 453,02 + 348,48 + 288,00, (folios 80, 84, 87, 92, 93, 97, 98, 100, 101, 104, 105, 111, 112, 116, 117, 119, 120, 128,129, 132, 133, 134, 135, 140, 141 y 142 del cuaderno de recaudos Nº 1), que asciende a un total de Bs. 11.910,07, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.759,19. Así se decide.
2. Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 322,20 + 313,74 + 374,49, que asciende a un total de Bs. 1.010,43 (folios 55, 94, 99,108 y 113 del cuaderno de recaudos Nº 1). Así se decide.
3.- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: previamente se dejó establecido que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el actor se mantuvo de reposo por mas de un año, por lo que se declaran improcedentes las reclamaciones por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
4. Utilidades fraccionadas: por cuanto no consta prueba alguna que demuestre que la demandada haya honrado dicho pago al accionante le corresponden 22 días que otorga la demandada, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal 2011 (fracción laborada 5 meses), multiplicados a su vez por el salario normal diario (46,92) = 22 días / 12 meses = 1,83 x 5 meses = 9,15 días x 46,92 (salario normal diario) = Bs. 429,32 monto este que debe cancelar la demandada a favor del demandante. Así se decide.
3.- Vacaciones, bono vacacional anual y vacaciones y bono vacacional fraccionado.
De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, calculados en base al último salario normal diario, tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio es el transcurrido antes de la suspensión de la relación laboral vale decir, 30/05/2011, el cual fue de 10 años, 9 meses y 26 días, por lo que le corresponde solo la fracción perteneciente al año 2011, que seria 09 meses.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DIAS DE VACACIONES + BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL
2011 19 13 32 46,92 1.477,98
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde es la cantidad de Bs. 1.477,98. Así se decide.
4.- Cesta tickets:
La parte actora reclama por este concepto la cantidad de 102 cesta tickets, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, ahora bien, visto que tal y como se estableció ut supra la relación laboral culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes el 30/05/2011, por lo que no podría adeudarse ningún concepto mas allá de dicha fecha, en consecuencia, debe declararse su improcedencia. Así se decide.
Por todo lo anterior, se condena a la demandada a la empresa METALURGICA URIMAN, C.A., al pago al actor ciudadano MANUEL RAMÓN LEZAMA JIMENEZ, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 4.666,49, por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000083. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano MANUEL RAMÓN LEZAMA JIMENEZ, por lo que se condena a la empresa METALURGICA URIMAN, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculado desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 94, 97, 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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