REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-L-2013-000103
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula Nro. 3.501.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO CAYETANO ROJAS, y JESUS ANDRES DURAN abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.697 y 181.060.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, Abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.116.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro.3.501.219, en contra de la empresa INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 12-03-2013.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 18-03-2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-11-2013, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 09-01-2014, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 27-03-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 13-11-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante LUIS MANUEL GUTIERREZ en su libelo de demanda que inició la relación laboral personal de manera subordinada con la accionada empresa INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA, C.A., desempeñándose como CHOFER DE GANDOLA en fecha 05/08/2008 hasta el día 18/04/2011, devengando un salario promedio semanal de Bs. MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.365,00), un horario de Lunes a Viernes de cada semana, correspondiente a (02) Años, (07) meses y (16) días.
El actor alega en su libelo de demanda que el día 18 de marzo de 2011, fue despedido SIN CAUSA JUSTIFICADA, es por ello que demanda a la empresa INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA, C.A., para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de CIENTO TREINTA UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 131.169,00).
Alega el actor que hasta la presente la empresa no ha liquidado sus prestaciones sociales por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) 60 días de Preaviso Indemnizatorio, la cantidad de Bs. 16.380,00 2) 140 días de Antigüedad Ordinaria la cantidad de Bs. 38.220,00 3) 4 días de Antigüedad Acumulativa, la cantidad de Bs. 1.092,00 4) 90 días de Antigüedad Indemnizatorio, la cantidad de Bs. 24.570 5) Dos (02) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs. 17.403,00 incluyendo el Bono Vacacional total 48 días mas las Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los últimos 07 meses de servicios prestado o sea: 23+25+15,75= 63,75x Bs. 273,00 6) 77 días de Utilidades, la cantidad de Bs. 273,00 7) 122 días de Descanso Semanal, la cantidad de Bs. 33.306,00. 8) 17 días Feriados, la cantidad de Bs. 4.641,00 TOTAL PAGADA por la empresa al trabajador Bs. 25.600,00 queda un saldo Bs. 131.169,00. También se demanda el pago de las COSTAS PROCESALES, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, como también el pago de los INTERESES MORATORIOS, y la INDEXACION MONETARIA.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA, C.A., no dio contestación a la Demanda.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso como fue señalado, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe una admisión de hechos de carácter relativo, es decir, se admite que los hechos alegados en el libelo de la demanda y que son la base de la pretensión son ciertos; por lo que resta verificar que éstos acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es claro que dicha admisión es de carácter relativo, ya que puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos en su oportunidad y que fueron evacuados, por lo que se verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favorezca. Así se Declara.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el nombramiento de un Experto Contable, habiendo renunciado su promovente a la misma tal como consta en diligencia inserta al folio 166 de la primera pieza, no existiendo por tanto material probatorio que valorar. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FERNANDO GONZALEZ, WALTER MORA ACUÑA, MANUEL OLIVO, IGNACIO PADRINO y NELSHYR ZAMORA. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejo constancia en acta de la sola comparecencia del ciudadano MORA ACUÑA WALTER quien rindió declaración conforme a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, percibiéndose lo siguiente. Al respecto, de lo depuesto por el testigo concluye quien sentencia que el mismo no merece valor probatorio toda vez que se evidenció de sus declaraciones parcialidad inclinada a favor de su promovente, siendo a su vez meramente referenciales. En consecuencia queda relevado como elemento probatorio. Así se Declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Recibos de Pagos desde el mes de agosto del 2008 hasta el mes de diciembre del 2008, marcada con la letra “A” los cuales rielan del folio (74) al (79) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte actora nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Declara.
Promovió Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo comprendido desde el mes de Agosto del 2008 hasta diciembre 2008 marcada con la letra “B” las cuales rielan del folio (80) al (81) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte actora nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Declara.
Promovió Recibos de Pagos marcado con la letra “C” los cuales rielan del folio (83) al (98) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte actora nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Declara.
Promovió Original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al período comprendido desde el mes de enero del 2009 hasta diciembre 2009 marcada con la letra “D” la cual riela del folio (99) y (100) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte actora nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Declara.
Promovió Recibos de Pagos marcada con la letra “E” los cuales rielan del folio (101) al (120) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte actora nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Declara.
Promovió Original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al período comprendido desde el mes de enero del 2010 hasta diciembre 2010 marcada con la letra “F” la cual riela del folio (121) y (122) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte actora nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Declara.
Promovió Recibos de Pagos marcados con la letra “G” las cuales rielan de folio (123) al (127) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte actora nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Declara.
Promovió Original de la Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “H” la cual riela del folio (128) y (129) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte actora nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Declara.
Promovió Original de la Carta de Renuncia de fecha 21 de marzo de 2011 marcada con la letra “I” la cual riela del folio (130) y (131) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte actora nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se Declara.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE ALEXANDER MORENO MALPICA e INES YOLEIDA ZAMORA RODRIGUEZ, quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la representación judicial demandada no dio contestación a la demanda, por lo que debe declararse la confesión, de conformidad con lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos; no obstante a ello es de señalar que para el momento en que es declarada la confesión en la presente causa, ya están en la presente causa todo el material probatorio promovido por las partes, por lo que se pasará a revisar las pruebas promovidas y evacuadas, a los fines de determinar si a través de las mismas fue posible desvirtuar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; todo en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:
“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”
Por lo tanto acatando el criterio vinculante trascrito, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos.
En el presente caso, este Juzgado pasa a dilucidar el motivo de la culminación de la relación laboral, riela al folio 131 de la primera pieza del expediente, carta de renuncia dirigida a la empresa INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA, C.A., de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ, a la que este Juzgado le otorgo su justo valor probatorio, en acápites anteriores, teniendo como fidedigna dicha carta de renuncia, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue por Renuncia. Así se Declara.
En cuanto al inicio de la relación laboral y la culminación se toman como ciertas las indicadas en el escrito libelar por la parte actora, con relación a los salarios, a través de las pruebas se evidencia que el actor tenia un salario variable de acuerdo a su labores, y a los fines de realizar los diferentes cálculos de las prestaciones sociales, se tomaran como base los consignados en el expediente específicamente en los recibos de pago que rielan a los autos a los folios 75 al 129 de la primera pieza del expediente. Así se Declara.
Determinado lo anterior, se observa que el actor demanda el pago de:
1) la cantidad de Bs. 16.380,00 + Bs. 24.570, por concepto de 60 días de Preaviso y 90 días de Indemnización previsto en el Artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el presente caso.
Indica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el presente caso, que:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”
En la presente litis se determinó que la culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor, en consecuencia, y apegado a la norma transcrita este Tribunal declara improcedente lo peticionado en cuanto al pago indemnizatorio por despido pretendido por el accionante. Así se Declara.
2) reclama el actor la cantidad de Bs. 38.220,00 + Bs. 1.092,004 por concepto de antigüedad y días de antigüedad acumulada.
Indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el presente caso, que el patrono luego del tercer mes ininterrumpido de labores le depositara al trabajador 05 días de salario por cada mes de servicio y que luego del primer año de servicio depositara adicionalmente 02 días anuales, dicho esto pasa este Juzgado a determinar lo que le corresponde por antigüedad al actor, sumándole al salario la alícuota del bono vacacional como la alícuota de utilidades. Así se Declara.
Tenemos que: Fecha de ingreso: 05/08/2008 y Fecha de egreso: 18/03/2011.
Mes y Año Salario Bs. Alict de Bono Vac Bs. Alict de Utilidades Bs. Salario Integral Diario Bs.
Días Prest. Acumul Bs.
Agosto 2008 - - - - - -
Septiembre 2008 - - - - - -
Octubre 2008 - - - - - -
Noviembre 2008 61,43 1,19 2,55 65,17 05 325,85
Diciembre 2008 58,54 1,13 2,43 62,14 05 310,70
Enero 2009 68,39 1,32 2,84 72,55 05 362,75
Febrero 2009 66,46 1,29 2,76 70,51 05 352,55
Marzo 2009 57,92 1,12 2,41 61,45 05 307,35
Abril 2009 65,76 1,27 2,74 69,77 05 348,85
Mayo 2009 127,89 2,48 5,32 135,69 05 678,45
Junio 2009 72,33 1,40 3,01 76,74 05 383,70
Julio 2009 158,28 3,07 6,59 167,94 05 839,70
Agosto 2009 36,00 0,80 1,50 38,30 07 268,10
Septiembre 2009 99,29 2,20 4,13 105,62 05 528,10
Octubre 2009 128,53 2,85 5,35 136,73 05 683,65
Noviembre 2009 147,37 3,27 6,14 156,78 05 783,90
Diciembre 2009 189,73 4,21 7,90 201,84 05 1.009,20
Enero 2010 152,87 3,39 6,36 162,62 05 813,10
Febrero 2010 100,33 2,22 4,18 106,73 05 533,65
Marzo 2010 149,31 3,31 6,22 158,84 05 794,20
Abril 2010 139,66 3,10 5,81 148,57 05 742,85
Mayo 2010 106,43 2,36 4,43 113,22 05 566,10
Junio 2010 117,39 2,60 4,89 124,88 05 624,40
Julio 2010 153,58 3,41 6,39 163,38 05 816,90
Agosto 2010 93,63 2,34 3,90 99,87 09 898,83
Septiembre 2010 96,41 2,41 4,01 102,83 05 514,15
Octubre 2010 122,26 3,05 5,09 130,40 05 652,00
Noviembre 2010 149,09 3,72 6,21 159,02 05 795,10
Diciembre 2010 68,77 1,71 2,86 73,34 05 366,70
Enero 2011 68,98 1,72 2,87 73,57 05 367,85
Febrero 2011 133,16 3,32 5,54 142,02 05 710.10
Marzo 2011 58,46 1,46 2,43 62,35 05 311,75
Totales 16.690,53
De cuadro anterior se evidencia que le corresponde al actor por antigüedad acumulada establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso, la cantidad de Bs. 16.690,53, a dicho monto debe descontarse las cantidades de Bs. 1.403,85 (folio 81 de la primera pieza), Bs. 5.263,20 (folio 100 de la primera pieza), y Bs. 6.670,90 (folio 122 de la primera pieza), dinero este cancelado por la demandada tal como se desprende del material probatorio que riela a los autos, en consecuencia, debe cancelarle la empresa demandada al actor la cantidad de Bs. 3.352,58, por concepto de antigüedad acumulada y días de antigüedad. Así se Declara.
3) reclama el actor la cantidad de Bs. 17.403,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010.
Al respecto se evidencia de los autos específicamente al folio 81 de la primera pieza del expediente, recibo de pagos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción de año 2008, por la cantidad de Bs. 1.310,26, de igual forma se encuentran a los folios 100, 122 y 129 de la primera pieza del expediente recibos de pago de vacaciones y bono vacacional por los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente por la cantidades de Bs. 4.380,46 el primero, Bs. 3.261,28 el segundo y Bs. 515,54, lo que evidencia este Juzgado que los pagos efectuados por la demandada se realizaron de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 219 y 223 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, por lo que nada se le adeuda al actor por los conceptos de vacaciones y bono vacacional totales y fraccionados reclamados. Así se Declara.
4) reclama la cantidad de Bs. 21.157,00, por concepto Utilidades correspondiente a todo el tiempo laborado.
Al respecto se evidencia de los autos específicamente a los folios 81, 100, 122 y 129 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de utilidades fraccionados al año 2008, año 2009, año 2010, y la fracción del año 2011, respectivamente, por un monto total de Bs. 4.575,15, analizado dichos pagos evidencia este Juzgado que las cancelaciones efectuadas por la demandada se realizaron de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 174 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, por lo que nada se le adeuda al actor por los conceptos de utilidades reclamadas. Así se Declara.
5) reclama el actor las cantidades de Bs. 33.306,00 + Bs. 4.641,00 122, por concepto de 122 días de descanso semanal y 17 días feriados.
Luego del análisis de las actas procesales y de lo narrado en la Audiencia de Juicio, observa este Juzgado que la parte actora alega que su representado no se le cancelaron 122 días de descanso obligatorio, ni que se le cancelaron 17 días feriados a lo largo de la relación laboral, sin embargo, el actor a pesar de indicar los días que reclama no trae a los autos prueba alguna que determine que lo afirmado es real, siendo ésta carga procesal de la parte actora de conformidad con la doctrina patria en cuanto a los excesos legales. En consecuencia, al no soportar la carga probatoria, como ya se indicó y al no haber demostrado el trabajo efectivo en jornadas extraordinarias, independientemente que se haya declarado la confesión en la presente causa, ya que se trata de los denominados conceptos en exceso de lo legal, este Juzgado declara que dichos reclamos no es procedente. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ, en contra de la empresa INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bs. Bs. 3.352,58, monto este discriminado en el extenso de la sentencia
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES.