REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000010

PARTE ACTORA: RAMON MENDOZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 8.472.147.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIANO JOSE IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.467.
PARTE DEMANDADA: RAMON SOTO y solidariamente a la firma de comercio “HORTALIZAS EL PLAZA”.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR. A HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.575.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON MENDOZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.147 en contra del ciudadano RAMON SOTO y solidariamente a la firma de comercio “HORTALIZAS EL PLAZA” demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 21-01-14.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 06-02-14, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose la falta de comparecencia de representación alguna de la firma de comercio “HORTALIZAS EL PLAZA” parte co-demandada, dejándose constancia en acta de la sola comparecencia del ciudadano RAMÒN SOTO, siendo remitida la causa a un Juzgado de Juicio por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo favorable incorporándose a los autos las pruebas promovidas.

En fecha 06-08-14, se procedió a dar ingreso a la causa dictando el correspondiente auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 12-08-14, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia oral en fecha 11-11-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 19-11-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante que ingreso a prestar servicios como vendedor, descargador de mercancía, acomodamiento de las mismas y limpieza del local, para el ciudadano RAMÒN SOTO en un puesto de venta de hortalizas, legumbres, frutas y víveres, en un negocio que se denomina “HORTALIZAS EL PLAZA” desde el 20 de Septiembre de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2012, siendo despedido de forma injustificada.
Alega el accionante que al momento de su despido devengaba un salario mensual de Bsf. 2407,52, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a domingo, excepcionalmente disfrutando un día de descanso a la semana.

Aduce el accionante que comparece a demandar los siguientes conceptos prestacional: ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO, FIDEICOMISO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TOCKET, estimando su pretensión en Bsf. 59.217,40.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25-07-14, el abogado MEDARDO ANTONIO VELAZQUEZ, en calidad de abogado asistente del ciudadano JOSE RAMÒN SOTO RINCONES contestó la Demanda en la siguiente forma:

Alegó como punto previo que el demandante en ningún momento prestó sus servicios personales como trabajador ni para establecimiento comercial ya que no posee registro o denominación comercial por cuanto lo que posee es u8n puesto de verdura. Por otra parte:
- Niega y rechaza que el ciudadano RAMÒN MENDOZA haya prestado sus servicios personales como trabajador en el puesto de verdura que posee.
- Niega y rechaza que el ciudadano actor cumplía un horario de trabajo de 7 a.m. a 12 m y de 2pm a 6 pm de lunes a domingo.
- Niega y rechaza que su persona le adeude al actor demandante la cantidad que reclama en su petitorio por la cantidad de Bsf. 59.217,40.
- Niega y rechaza que como persona natural le adeude al demandante los montos y los conceptos descritos en el libelo de la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, visto el escrito de contestación de la demanda; negada la existencia de la relación laboral tenemos que recae sobre el accionante la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió recaudo anexado con el libelo de demanda marcada con la letra “A” la cual riela al folio (07) y (08) del presente expediente. Al respecto se tiene que durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial del demandado nada objeto respecto de dichas documentales, no obstante este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio por cuanto se considera nada aportan a la solución de la litis. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO ROMERO CASTAÑEDA, OSMARY DEL CARMEN FERRER MONTENEGRO, CARLOS MANUEL ARAY GAMBOA y MIGUEL ARGANGEL SANCHEZ, dejándose constancia en acta de la sola comparencia de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO ROMERO CASTAÑEDA, OSMARY DEL CARMEN FERRER MONTENEGRO y MIGUEL ARGANGEL SANCHEZ, quienes rindieron declaración apreciando quien conoce que en líneas generales sus dichos resultan imprecisos, contradictorios, vagos y parcializados, resultando por tanto poco convincentes sin que se pueda determinar precisión a los fines de otorgarles valor probatorio. En consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirle valor a dicha prueba. Así se declara.

Promovió copia de acta de propuesta de sesión levantada en contra del ciudadano RAMON SOTO, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar la cual riela al folio (35) del presente expediente. En cuanto a esta documental se refiere, este Juzgado pese a que la parte demandada nada objetó respecto de la misma quien conoce se abstiene de conferirle valor probatorio toda vez que de su lectura se observa que el interviniente principal (accionante) no guarda relación con el presente asunto, toda vez que refiere como sujeto activo al ciudadano MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.301.387 (testigo promovido por el accionante) sin que se puedan extraer elementos relevantes para resolver el caso de autos. Así se declara.

Promovió prueba de Informes a: 1) A la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar cuyas resultas constan insertas al folio 69 del presente expediente y sobre las cuales este Juzgado en sintonía con lo expresado en el acápite anterior se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RICHARD RAMON GALLARDO FARRERA, EDGAR RAFAEL DIAZ y OSWALDO WILFREDO NAVAS CARVAJAL, de quienes se dejó constancia en acta no comparecieron a la Audiencia Oral celebrada, no existiendo por tanto material probatorio por valorar. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a: 1) HACIENDA MUNICIPAL, 2) REGISTRO MERCANTIL y 3) SENIAT cuyas resultas constan insertas a los folios 73, 75 y 62 respectivamente, de las cuales se evidencia que los entes oficiados dan cuenta sobre la inexistencia en sus respectivos sistemas documentales de empresa alguna denominada HORTALIZAS EL PLAZA. En tal sentido, constituyendo dichas resultas documentos público administrativo, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.





ACTUACIÒN DEL JUZGADO DE OFICIO:

DE LA DECLARACIÒN DE PARTE:

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio y en la oportunidad respectiva la ciudadana Juez haciendo uso de lo contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a formular una serie de preguntas al ciudadano RAMÒN MENDOZA (parte accionante) así como al ciudadano RAMÒN SOTO (co-demandado) dejándose constancia tanto en acta como en el registro audiovisual que acompaña el presente expediente. Ahora bien, la información suministrada por ambos ciudadanos en la declaración de parte, es valorada por esta jurisdicente con vista lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerándose la misma precisa y coherente restando por tanto establecer en la parte motiva su alcance a efecto de determinar el presunto vínculo laboral sometido a estudio. Así se declara.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Posterior a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y en uso de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Laboral la ciudadana Juez fijó de manera inmediata el traslado y constitución del Juzgado en la sede de la demandada a objeto de efectuar inspección judicial considerando la insuficiencia probatoria dejándose constancia en autos de los particulares observados (folios 83 y 84) siendo valoradas dichas resultas por esta jurisdicente con vista a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó en acápites anteriores conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, siendo de singular relevancia realizar algunos exámenes en lo que respecta a la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice. Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

Debe ratificarse que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Señalado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por el accionante. En el presente caso a criterio de quien conoce el ciudadano RAMÒN MENDOZA no logró demostrar la prestación del servicio, no existe prueba alguna que vincule al accionante con el demandado ciudadano RAMON SOTO. De tal manera, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación y siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el accionante la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano RAMÒN MENDOZA contra el ciudadano RAMON SOTO.

Por otra parte en lo referente a la codemandada HORTALIZAS EL PLAZA, cabe destacar que resulta forzoso para este Juzgado establecer pronunciamiento alguno a favor o en contra por cuanto de las pruebas de informes remitidas por los distintos entes oficiados se dejó constancia de la inexistencia legal de la misma no siendo posible en consecuencia fijar posición con respecto a una entidad desconocida por la misma parte codemandada en su contestación de demanda, situación constatada por este Juzgado durante la inspección efectuada en fecha 11-11-14, pues pudo ser apreciado que de modo alguno existía aviso que identificara la demandada firma de comercio HORTALIZAS EL PLAZA o algún indicio que convalidara lo expuesto por el accionante en su escrito libelar. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RAMÒN MENDOZA en contra del ciudadano RAMÒN SOTO ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES

Nota: En esta misma fecha y siendo la 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES.
MVSA.-