REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2014-000177

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

RESOLUCIÓN Nº: PJ0672014000070.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.798.930.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALAN RAFAEL RODRÍGUEZ y RENNY MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 146.607 y 196.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRANITOS DE ANZOATEGUI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

En fecha 3 de junio de 2014, la ciudadana CARMEN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.798.930, debidamente representada Judicialmente por el ciudadano JOSÉ RUBEN REYES, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 141.984, presentó demanda por concepto de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES en contra de la ciudadana MARIBEL GORGOCHEA, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien el 5 de junio de 2014, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de esa misma fecha, librándose la correspondiente boleta de notificación. En fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, CARLOS VILLARROEL, consigna boleta de notificación en la cual expone que fue positiva la notificación de la parte actora, ya identificada en autos, en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE RUBEN REYES, plenamente identificado.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente: Consta en autos, que en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) días hábiles otorgados a la parte demandante para subsanar el libelo de demanda, sin que hasta la fecha la misma hubiere cumplido con dicha carga, o intentar algún recurso contra el auto que así lo ordenó; por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto la parte accionante se abstuvo de dar cumplimiento a la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma. Así se decide.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.798.930, debidamente representada Judicialmente por el ciudadano JOSÉ RUBEN REYES, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 141.984, presentó demanda por concepto de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES en contra de la ciudadana MARIBEL GORGOCHEA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de noviembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ 1º DE S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA,


ABG. SULEIMA DIAZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ