REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000288
ASUNTO: FP02-L-2014-000288
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0672014000072
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ADRIAN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.452.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.745.
PARTE DEMANDADA: ROLINI CONSTRUCTORS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACIDENTE DE TRABAJO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.745, quien en representación de la parte actora arriba identificada, manifiesta a este Juzgado que: Desisto del presente procedimiento, instaurado por cobro de acreencias laborales, contra la empresa ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., con lo cual se pone fin presente juicio llevado por ante este Juzgado;
Visto el desistimiento planteado por la parte actora este Juzgado hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la representación judicial de la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento.
Asimismo, verificado de autos que dentro de las facultades otorgada por el actor a su apoderado judicial, se encuentra la de desistir, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano JOSE ADRIAN RODRÍGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el archivo del expediente a los efectos de su seguridad y resguardo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las (10:50 a.m.), horas de la mañana.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ
MC/191114.
EXP. Nº FP02-L-2014-000288.
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