REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 20 de noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: FP02-L-2014-000330

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito de cobro de prestaciones sociales presentado por la ciudadana ANTMERANY SARTI PANQUEVA, inscrita en el I. P. S. A bajo el número 95.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana CARMEN OTILIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.746.564; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 1º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado… 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 1º, que debe contener nombre, apellido y domicilio del demandante, en tal sentido observa este Tribunal que en modo alguno a lo largo del escrito libelar se indicó el domicilio del demandante. En el mismo orden, establece el numeral 4º de la indicada Ley, el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas para determinar las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, señala el salario de 1.223.88 para la fecha de culminación de la relación laboral mas no señala el salario con el cual inicio dicha relación laboral ni si ese salario sofrió alguna alteración durante dicha relación.
En relación a las utilidades demandadas el actor señala que de conformidad al artículo 131 y 132 de la ley orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), le corresponden las siguientes cantidades…. — e indica que son 60 días…
Pero es el caso, que el citado articulo aplicable, otorga solo una cantidad equivalente de 30 días por año, razón por la cual se insta a la accionante a indicar de donde toma los 60 días si es un beneficio otorgado por la empresa o simplemente un error de trascripción.
Con relación al demandado solidario la demandante no indica el carácter o el cargo que pose el demandado solidario y cual es su responsabilidad.
Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ


En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ