REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO Tercero (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 24 de noviembre de 2014
Años: 204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000426
Por cuanto en sesión de fecha 30 de julio de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha viernes, 18 de septiembre del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha lunes, 22 de ese mismo mes y año, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vista, en fecha 13 de noviembre de 2014. Al respecto de la solicitud de notificación de la unidad económica PROMOTORA y leída la diligencia presentado por la ciudadana abogada en libre ejercicio ROXANA RODRÍGUEZ CABELLO, portadora de la cédula personal número 13.920.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.637, en representación de la parte accionante en la presenta causa, consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos CivilesORINOKIA, C. A., por medio de su correo electrónico; como se desprende a continuación:
En horas de despacho del día de hoy comparece por ante éste Juzgado la ciudadana Roxana Rodríguez Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ 13.920.663, abogada de libre ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N!! 92 637, en su condición de co-apoderda judicial de la parte actora, quien con el debido respeto y acatamiento de Ley expone y solicita lo siguiente: En el transcurso del presente expediente se ha tratado de traer al proceso a la Co-demandada Empresa Promotora Orinokia, C.A., en donde, el tribunal de la causa libró en principio Cartel de Notificación, al sitio habitual en que ejerce su actividad económica y coloca en labor a sus trabajadores, es decir, en la Avenida Libertador, siendo esta vía infructuosa, luego se libraron exhortos al Circuito Laboral de la Ciudad de Puerto Ordaz, en donde, se trasladaron en varias oportunidades el cuerpo de alguacilazgo, en la primera oportunidad informaron los presentes en la empresa que la precitada empresa no quedaba en esa dirección, que como se puede observar en el acta constitutiva y el reporte del Seniat ambos consignados en autos, es allí la dirección de la empresa, luego se vuelve a trasladar el cuerpo de alguacilazgo con otro exhorto y el funcionario indica que se encuentra el local en completo estado de abandono, claro esto se debe a que la empresa funciona en una sede sin identificación, con vidrios ahumados y con cámaras en su entrada para poder visualizar quien llega a su sede. Aunado a lo anterior, en la comunicación que envió el SENIAT al Juzgado se señala su correo electrónico y números de comunicación de la empresa Promotora Orinokia, C.A., y siendo este Ente uno de los más confiables del Estado, solicito en nombre y representación se acuerde a nuestros representados que la empresa co- demandada Promotora Orinokia, C.A., se le notifique a través de su correo electrónico. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
Ahora bien este operador de Justicia a los fines de pronunciarse en relación a la procedencia de la misma y en atención a lo antes expuesto, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la Ley adjetiva laboral consagra en su artículo 126, la figura de la notificación por medios electrónicos, no es menos cierto que para que la misma se materialice esta sujeta al cumplimiento de requisitos que influyen de aplicación de leyes supletorias en su validez; y es que se pueda verificar la certificación de la notificación tal y como lo dispone la ley, que es el acto que realiza el secretario, por medio del cual se da convicción a partir de cuando comienza a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar; garantizando así el debido proceso a ambas partes, de igual forma, se debe proceder de conformidad con lo establecido en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, que en su articulo 8 establece:
“Constancia por escrito del Mensaje de Datos. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente, que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida y que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
De la regla antes copiada se evidencia que se deben dar ciertas situaciones para que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos, para lo cual todos los entes, órganos y demás instituciones de la Administración Pública deben estar inscritos en el Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, según exhorto realizado a través de providencia Administrativa Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010, esto con la finalidad del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, en la emisión de actos administrativos de efectos particulares, así como en la recepción de solicitudes y procesos ante la Administración Pública, efectuados a través de Tecnologías de Información y Comunicación de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia. En el entendido a lo señalado en la providencia, que a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7 y 8 de la Ley SOBRE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS; se hace imperante que toda firma Electrónica, Mensaje de Datos e Información inteligible en formato electrónico, emitidos en portales y Sistemas de información de Instituciones Públicas o Privadas, que ameriten eficacia, valor jurídico, protección de la integridad de la información y garantizar su autoría, deberán estar en la cadena de confianza de certificación electrónica, avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante esta Superintendencia, que los trámites y procedimientos administrativos efectuados con el uso de Certificación Electrónica, Firmas Electrónicas y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soportes físicos, estarán regidos por los principios, preceptos y normas establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; la LEY DE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS; la Ley ORGÁNICA PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y las demás leyes aplicables a la materia. En consecuencia los actos administrativos firmados digitalmente tendrán pleno valor como documento público. Igualmente dispone que las Firmas Electrónicas validadas por Certificados Electrónicos obtenidos a través del Sistema Nacional de Certificación Electrónica, cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS. A tal efecto, contarán con la misma validez y eficacia probatoria que la legislación Venezolana otorga a la firma autógrafa.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos y por cuento el Circuito Laboral de esta Circunscripción judicial no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, este Tribunal niega lo solicitado, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, garantías estas que deben prevalecer en todo proceso judicial. ASI SE DECIDE.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el día veinticuatro (24) del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 3º DE S. M. E.,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN.
SECRETARIO DE SALA


ABG EDUARDO BÁEZ

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
SECRETARIO DE SALA


ABG EDUARDO BÁEZ