REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR


Puerto Ordaz, 26 de noviembre de 2014.

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000198
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MATÍAS HERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-5.550.885.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO SILVA y JENNIS JOSEFINA REYES CHÁVEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.745 y 165.903
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.163.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.638.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 27 de noviembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se deja constancia de que comparecieron ante este Tribunal la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los número 113.745, así como la parte demandada, CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, en la persona de su apoderado judicial, el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, representación que se desprende de instrumento poder autenticado la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 11 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 10, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se anexa al presente escrito, a fin de celebrar una audiencia especial en la presente causa. Las partes, en este estado, manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: “Nosotros, JOSÉ MATIAS HERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.550.885, representado por su apoderado judicial, el abogado MIGUEL ANTONIO SILVA, por una parte, y CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, quien en lo sucesivo se denominará, por la otra, representada en este acto por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, antes identificado, quien manifiesta a este tribunal que han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:PRIMERA-LA DEMANDA: “EL DEMANDANTE” reclama a “LA DEMANDADA”,en su conjunto, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.093,81), que corresponde la diferencia entre el cálculo que realiza por concepto de Antigüedad acumulada, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y un supuesto diferencial salarial, -lo cual estima en la cantidad de Bs. 281.821,06-, y la cantidad efectivamente pagada por el CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR por tales conceptos, suma que, según manifiesta, en conjunto ascendió a la cantidad de Bs. 225.727,25. SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha la celebración de la presente transacción, “LA DEMANDADA” no ha dado contestación a la demanda, afirma, mantiene y sostiene que es falso que “LA DEMANDADA” adeude a “EL DEMANDANTE” cantidad dineraria alguna por los conceptos pretendidos, por cuanto el trabajador en ningún momento fue despedido de la empresa y las bases salariales utilizadas por el demandante para la determinación de su pretensión, no son las correctas. TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; (iv)“LA DEMANDADA”, sabe del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender “EL DEMANDANTE”, con ocasión de la relación laboral que alegan unió a su fallecido padre a “LA DEMANDADA”. CUARTA: “LA DEMANDADA”, sin que signifique en modo alguno reconocimiento por su parte en cuanto a los hechos alegados por “EL DEMANDANTE”, ofrece con fines transaccionales pagar al ciudadano JOSÉ MATÍAS HERNÁNDEZ MORENO, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). QUINTA: “EL DEMANDANTE”, vista la oferta realizada por “LA DEMANDADA” acepta libre de todo apremio y conscientes de sus derechos e intereses, la oferta realizada por “LA DEMANDADA”. SEXTA: Las partes y en especial, “EL DEMANDANTE”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA”, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA”a “EL DEMANDANTE”con motivo de la relación de trabajo que los unió. En virtud de lo anterior, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), PAGO QUE SE EFECTUARÁ EN FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2014, MEDIANTE CHEQUE NO ENDOSABLE EMITIDO A NOMBRE DEL TRABAJADOR. Con el presente acuerdo se transigen todoslos conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos, específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre las prestaciones sociales reclamadas por EL DEMANDANTE, así como antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, horas extras, sábados y domingo. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones demandadas y sus accesorios, y los eventuales intereses. “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a “LA DEMANDADA”por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro. SÉPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado en contra de la “LA DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alega mantuvo con “LA DEMANDADA”sea de la naturaleza que fuere, laboral, civil, mercantil, penal, etc., así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con“LA DEMANDADA”. En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE” declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudieren intentar en contra de “LA DEMANDADA”en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA DEMANDADA”.Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE” le extienden a “LA DEMANDADA”el más amplio finiquito de ley con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado o relacionado a la relación de trabajo que alegan los unió a“LA DEMANDADA”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. OCTAVA:“EL DEMANDANTE” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libres de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA DEMANDADA”.
NOVENA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos. DÉCIMA PRIMERA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por su apoderado judicial MIGUEL ANTONIO SILVA, y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en representación de“LA DEMANDADA” acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Es todo”. Este tribunal, en vista de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA el ACUERDO CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede de ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ


APODERADO DE LA DEMANDANTE


APODERADO DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO