REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes 04) de noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000565.

DESPACHO SANEADOR

Visto y leído el escrito de demanda presentado en fecha 03/11/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el abogado en libre ejercicio LUIDER MAITA GONZALEZ, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 124.542; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano :GERARDO JOSE OSTOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula personal, número:11.348.660, contra: SECURITY ARMY, C.A, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece la citada norma ,como requisito esencial de la demanda en su ordinal 3º y 4º, que debe contener de la indicada Ley, el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora demanda la suma de: CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (102.265,67/100cts) ), lo cual constituye la cuantía de la demanda, por “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES”, sin indicar la operación matemática o método de cálculo utilizado para llegar al monto total que pretende por dichos beneficios, SIMPLEMENTE, MANIFESTA A ESTE TRIBUNAL” EL REFERIDO MONTO SERA DETALLADO EN SU OPORTUNIDAD”, por tanto, este tribunal se avocara a conocer la causa, en la oportunidad que lo detalle; a la vez que tampoco señalan los conceptos contractuales de los cuales se derivan las diferencias reclamadas con sus respectivos montos; los cuales –según su decir- integran los montos demandados. Igualmente se aprecia que el accionante de autos en modo alguno indico los salarios utilizados a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas; elemento este fundamental para constar el resultado del monto total demandado, y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, debe la parte accionante indiscutiblemente cumplir con los parámetros omitidos, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente el origen ni las formulas de cálculo empleadas para la reclamación de diferencias salariales. Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria; que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible, conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ 2º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 4:00 Pm., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-


LHG/CG
ASUNTO: FP11-L-2014-000565.