REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 Puerto Ordaz, Veintisiete  (27) de Noviembre de 2014
 
Años: 204º y 155º
 
 
ACTA DE INSTALACION –MEDIACIÒN POSITIVA
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000369
 
PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA,  Venezolano, mayor de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nº 4.689.068.-
 
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: DORIS REWNDON DE HEADLY Y FRANK LEONARDO SILVA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº   8.939.544 y 9.905.343, Abogados  en ejercicio,  inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los  Nros 206.759 y 39.596, respectivamente
 
PARTE  DEMANDADA: Empresa  AGUA DIVINA PASTORA C.A.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, venezolanos, mayores de edad e  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.232 y 93.981, respectivamente.-
 
 
MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 
En el  día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de  2014, siendo las 9:30 a.m. de la mañana  oportunidad prevista  para que tenga lugar la  Instalación  de  la  Audiencia  Preliminar en  la  causa  signada  con  el   Nº FP11-L-2014-000369; que  por  sorteo Público  de  le  fuera  atribuida  a  este  Juzgado  en  función  de  mediación,  según  Acta Nº 151-2014  de  esta  misma  fecha,  la cual ha sido emitida  por las  Coordinaciones   Judicial  y  de  Secretaría  de  este  mismo Circuito  Judicial  del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, la  cual se ordena agregar a  los autos a los  fines  de  verificar  la  celebración  del  sorteo  y  la  fase  del  procedimiento a  la misma comparecen:  DORIS RENDON DE HEADLY y FRANK LEONARDO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.939.544 y 9.905.343, respectivamente, Abogados  en ejercicio,  inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 206.759 y 39.596, respectivamente, actuando en su  condición de apoderados  judiciales del  ciudadano  PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA,  Venezolano, mayor de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nº 4.689.068 tal  como se  evidencia  de  instrumento poder que cursa  al folio veinticuatro (24) del presente asunto; por  la  demandada  comparece el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.232; actuando en su condición apoderado judicial de la  Empresa  AGUA DIVINA PASTORA C.A, tal como se evidencia de Instrumento PODER ORIGINAL  que consigna a efecto videndi, certificándose por secretaría copia fiel exacta de su original; a los fines de que forme parte integrante de las actuaciones del expediente. Acto seguido, el Tribunal, concede el derecho a las partes y los insta a la mediación señalando la parte demandada lo siguiente:  “En nombre mi  representada, con el  objeto  de  dar  por  terminado  el  presente  procedimiento,  ofrezco  a la  parte demandante  la  CANTIDAD TOTAL DE CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS  (Bs. 49.835.18),  sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner  fin  al presente  procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total  de las diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados  por  la parte actora, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo  que les unió con  mi  representada,  en  especial  comprende   las prestaciones sociales articulo, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas,  adicionalidad de prestaciones  literal b, intereses de prestaciones o fideicomiso.  Ahora bien,  de  ser  aceptada la  presente propuesta  de pago,  mi  representada  ofrece entregar la suma  antes  indicada de  la  siguiente manera:  UN PAGO UNICO POR LA  CANTIDAD TOTAL CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS  (Bs. 49.835.18),”. Seguidamente, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA,  venezolano, mayor de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nº 4.689.068, parte actora presente en este acto; representado  y con el asesoramiento de  sus apoderados judiciales ciudadanos DORIS RENDON DE HEADLY y FRANK LEONARDO SILVA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.939.544 y 9.905.343, respectivamente, Abogados  en ejercicio,  inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 206.759 y 39.596, respectivamente: manifiesta  que  acepto  en  conformidad el  ofrecimiento de  pago  efectuado  en  este  acto  por  la representación  judicial de  la parte demandada  y  declaro  que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos que  por  cobro de prestaciones  sociales y demás conceptos laborales, que  fueron  demandados  mediante  esta  acción, el trabajador previamente identificado,  los  cuales fueron perfectamente señalados en  el  libelo de demanda,   desistiendo de cualquier otra pretensión  que en contra de  la  accionada  pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni  por  ningún otro  concepto a  mi  representado”. Ambas  partes se  extienden el  más  amplio y  reciproco  finiquito, no  teniendo  más  nada que  adeudarse o  reclamarse.
 
Este Juzgado, antes de proceder a homologar el respectivo acuerdo transaccional procede a efectuar las siguientes preguntas  a los actores (Trabajador) ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad,  titular de la  Cédula  de Identidad  Nº 4.689.068,  las cuales son las siguientes: 1) ¿Si sabe y conoce los motivos por los cuales comparece a este Audiencia?, con relación a ello el ciudadano  PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad,  titular de la  Cédula  de Identidad  Nº 4.689.068.; le manifiesta al Tribunal que están en conocimiento de los motivos por los cuales comparecen a la presente audiencia.  “2) ¿ Si comparecen de manera voluntaria y sin coacción  alguna?, con respecto a la segunda pregunta el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad,  titular de la  Cédula  de Identidad  Nº 4.689.068, señala que comparecen de manera voluntaria y sin coacción alguna   y 3)  ¿ Si están de acuerdo en recibir   CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS  (Bs. 49.835.18), ofrecido por la demandada Empresa AGUA DIVINA PASTORA C.A mediante el presente acuerdo transaccional y con ocasión a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS arriba supra señalados;  toda vez que el monto de la demanda  es por la   cantidad de  CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOGENTA Y NUEVE CON 05 CENTIMOS  (Bs. 133.199,05);  con respecto a esta tercera pregunta el trabajador (actor) ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad,  titular de la  Cédula  de Identidad  Nº 4.689.068,  le manifiesta al Tribunal que esta de acuerdo en recibir la suma ofrecida por la empresa  AGUA DIVINA PASTORA C.A, Es todo. Este Juzgado; efectuadas las anteriores preguntas al Trabajador previamente identificado  y verificado lo en ellas señaladas procede a homologar el presente acuerdo transaccional haciéndolo de la siguiente manera:  Por cuanto  los  acuerdos alcanzados son  producto  de la voluntad libre, conciente y espontánea  expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las  trabajadoras y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.
 
  
 
Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presencio la entrega de dos (02) cheques, el primero de ellos por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS  (Bs. 39.835.18)  emitido por el Banco Caroni, de la cuenta Nº 0128-0507 19-0707001113, Cheque Nº 00001113, y el otro por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS  (BS 10.000.000) cheque este emitido por la entidad Bancaria  BANPLUS  de la cuenta corriente Nº 0174-0127-10-1274003480 identificado con el Nº 65000097 y ambos instrumentos  a nombre del ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad,  titular de la  Cédula  de Identidad  Nº 4.689.068,  quien recibe a su entera y cabal satisfacción estampando sus huellas dactilares su nombre y cédula de identidad.
 
 
	
 
Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los  veintisiete (27) días   del  mes  de  Noviembre  de 2014 (27/11/14), Año 204° de  la  Independencia  y  155º de  la  Federación. 
 
 
LA   JUEZ TERCERO DE SME
 
 
 
ABOG. MAGLIS MUÑOZ F
 
 
EL TRABAJADOR
 
 
 
 
 
APODERADOS DEL ACTOR
 
									
 
APODERADO DE LA DEMANDADA.
 
 
 
 
 
 
 
 
MMM/
 
27112014
 
FP11-L-2014-000369
 
 
 
 
 
 
 
 
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