REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Once de noviembre de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000036
ASUNTO : FP11-L-2013-000036

Visto el desistimiento presentado por la ciudadana ANTONELLA NIGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad Mercantil: MAMBO’S C.A., parte OFERENTE en la presente OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana: MARINES DEL VALLE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.837.332 este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

En este orden de ideas vista la diligencia de fecha: 10 de noviembre del año en curso suscrita por la ciudadana ANTONELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte entidad Mercantil: MAMBO’S C.A.; mediante la cual manifiesta desistir de la OFERTA REAL DE PAGO, hecha a favor de la ciudadana: MARINES DEL VALLE MENDOZA TAMARONES, antes identificada, en la presente causa, considera quien hoy decide que en el caso bajo examen para el Desistimiento efectuado, la Apoderada Judicial de los demandantes, está suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de instrumento Poder, cursante al folio cuatro (04) del Expediente; evidenciándose que lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO realizado por ANTONELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte entidad Mercantil MAMBO’S C.A.; en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,


ABOG. EVELY FARIAS P.
El Secretario,




Publicada en el día de hoy 11 de noviembre de 2014, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 a.m.).




El secretario de sala,