REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2014
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000445
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano portador de la cedula de identidad N°17.431.399
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.482

PARTE DEMANDADAS: ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A. Y SOLIDARIAMENTE LA EMPRESA C& C CONTINENTAL C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el desistimiento planteado por el abogado JAIRO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano portador de la cedula de identidad N° 17.431.399, parte actora en la presente causa, en fecha 27 de Noviembre 2014, en la que desiste de el procedimiento con respecto a la empresa demandada solidariamente: C&C CONTINENTAL C.A. Este tribunal, hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la co-apoderada judicial de la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento

En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano: JAIRO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.449, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.926.263, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 28 de noviembre de 2014de la . Se ordena la continuación de la causa con respecto a la entidad Mercantil ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A.


LA JUEZ,
ABOG. EVELYU FARIAS PAZ





EL SECRTETARIO