REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000021
ASUNTO : FP11-L-2014-000021


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR JOSÉ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.869.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, MONICA MANCUSI, MARIELYS GONZÁLEZ, HERNAN APISCOPE, SILVIA MARCANO, NATALIA ROJAS, GIANLENYS CHACON, RICARDO COA Y CAROLA MUJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.842, 79.958, 120.144, 179.566, 173.916, 174.505, 84.168, 33.829 y 170.801 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C. A (HERO, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de febrero de 1974, bajo el Nº 90, Tomo 1, folios vto. Del 235 al 238, sufriendo varias modificaciones siendo la última de ellas, la inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 37 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA, ERISTER VÁSQUEZ, JOSÉ LUCIANO MONTEROLA, LISMAR PRIETO y MARIOLY VARGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.644, 48.280, 110.368, 125.761 y 131.912 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Antecedentes

En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.842, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano OMAR JOSÉ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.869, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil HERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERO, C.A.), por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 17 de enero de 2014 la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora señala, que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa HERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERO, C.A.), en fecha 25 de noviembre de 1985, ocupando el cargo de Maestro Electricista, aunque el patrono lo denominaba Supervisor, cuando la realidad de los hechos es que su poderdante desde su ingreso a dicha empresa se he venido desempeñando en el cargo arriba señalado. Devengando como último salario integral Bs. 334,38.

En fecha 26 de abril de 2013 la mencionada empresa decide unilateralmente poner fin a la relación laboral alegando como motivo finalización de obra y en esa misma fecha le presenta su respectiva liquidación, la cual es pagada efectivamente en fecha 14 de mayo de 2013. Sin embargo el demandante no esta conforme con el monto que le fue cancelado por concepto de liquidación de prestaciones legales y contractuales, pues la empresa incurren diversos errores al calcular los conceptos respectivos, entre los cuales se aprecia que no reflejan en la hoja de liquidación de donde se obtiene el monto de la antigüedad ni cuantos días de antigüedad, las utilidades son calculadas y pagadas a salario básico y los días que pagan de vacaciones son incorrectos.

Así mismo señala que el accionante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo que durante la relación de trabajo que su poderdante mantuvo con la demandada, está última jamás le pagó ninguno de los beneficios contemplados en la referida convención, vale decir, tiempo de viaje, bono de asistencia y menos domingos, feriados y horas extras trabajadas, conceptos éstos que inciden directamente en el salario promedió; aunado a esto, jamás disfrutó de sus vacaciones legales ni contractuales y otra de las vacaciones legales cometidas por la empresa HERO, C.A., viene a constituirla el hecho de que liquidaba anualmente a sus trabajadores, incluyendo al hoy demandante, en virtud de ello, no había acumulación de la antigüedad, lo cual va en perjuicio de los derechos laborales del accionante.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano OMAR JOSÉ COVA, demanda a la empresa HERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERO, C.A.), a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 279.207,30, Intereses de Antigüedad Bs. 53.737,46, Indemnización Bs. 279.207,30, Vacaciones No Disfrutadas Bs. 239.761,20, Vacaciones Fraccionadas 2013 Bs. 5.794,23, Utilidades (diferencia) Bs. 32.487,08, Utilidades Fraccionadas 2013 Bs. 6.542,25, Salario por Mora Bs. 6.353,22, Bono Único 2001 Bs. 250,00, Bono de Asistencia no Pagado Bs. 37.482,04, Tiempo de Viaje no Pagado Bs. 35.893,26, Paro Forzoso Bs. 15.636,00 e Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Bs. 3.141,60, dando un total de B 995.492,94restandosele la cantidad que su poderdante recibió por anticipos y liquidación que fue la cantidad de Bs. 274.067,11, entonces la demandada le adeuda la cantidad de ochocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 851.425,83), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente para el momento de la relación laboral .

En fecha 14 de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de junio de 2014 visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Alegatos de la Parte Accionada.-

Estando la representación judicial de la parte accionada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes por ser falsos todos los dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de julio de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 17 de julio de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Treinta (30) de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30/09/2014, la representación judicial de la parte accionada consignó diligencia, mediante la cual solicitó el diferimiento, y en esa misma fecha el tribunal acordó el diferimiento para el 05/11/2014 a las 2:00 p m de la tarde.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ COVA contra la Sociedad Mercantil HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C. A (HERO, C.A.), con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.280, en su carácter de co apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa HERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERO, C.A.), en fecha 25 de noviembre de 1985, ocupando el cargo de Maestro Electricista, aunque el patrono lo denominaba Supervisor, cuando la realidad de los hechos es que su poderdante desde su ingreso a dicha empresa se he venido desempeñando en el cargo arriba señalado. Devengando como último salario integral Bs. 334,38.

En fecha 26 de abril de 2013 la mencionada empresa decide unilateralmente poner fin a la relación laboral alegando como motivo finalización de obra y en esa misma fecha le presenta su respectiva liquidación, la cual es pagada efectivamente en fecha 14 de mayo de 2013. Sin embargo el demandante no esta conforme con el monto que le fue cancelado por concepto de liquidación de prestaciones legales y contractuales, pues la empresa incurren diversos errores al calcular los conceptos respectivos, entre los cuales se aprecia que no reflejan en la hoja de liquidación de donde se obtiene el monto de la antigüedad ni cuantos días de antigüedad, las utilidades son calculadas y pagadas a salario básico y los días que pagan de vacaciones son incorrectos.

Así mismo señala que el accionante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo que durante la relación de trabajo que su poderdante mantuvo con la demandada, está última jamás le pagó ninguno de los beneficios contemplados en la referida convención, vale decir, tiempo de viaje, bono de asistencia y menos domingos, feriados y horas extras trabajadas, conceptos éstos que inciden directamente en el salario promedió; aunado a esto, jamás disfrutó de sus vacaciones legales ni contractuales y otra de las vacaciones legales cometidas por la empresa HERO, C.A., viene a constituirla el hecho de que liquidaba anualmente a sus trabajadores, incluyendo al hoy demandante, en virtud de ello, no había acumulación de la antigüedad, lo cual va en perjuicio de los derechos laborales del accionante.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano OMAR JOSÉ COVA, demanda a la empresa HERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERO, C.A.), a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 279.207,30, Intereses de Antigüedad Bs. 53.737,46, Indemnización Bs. 279.207,30, Vacaciones No Disfrutadas Bs. 239.761,20, Vacaciones Fraccionadas 2013 Bs. 5.794,23, Utilidades (diferencia) Bs. 32.487,08, Utilidades Fraccionadas 2013 Bs. 6.542,25, Salario por Mora Bs. 6.353,22, Bono Único 2001 Bs. 250,00, Bono de Asistencia no Pagado Bs. 37.482,04, Tiempo de Viaje no Pagado Bs. 35.893,26, Paro Forzoso Bs. 15.636,00 e Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Bs. 3.141,60, dando un total de B 995.492,94restandosele la cantidad que su poderdante recibió por anticipos y liquidación que fue la cantidad de Bs. 274.067,11, entonces la demandada empresa le adeuda la cantidad de ochocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 851.425,83), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente para el momento de la relación laboral .

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Construcción, y sobre la procedencia o no del Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 53, 54, 57 al 69 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le pagaron las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo anualmente. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que se trata de una constancia de trabajo, mediante la cual se verifica que el ciudadano OMAR COVA prestó sus servicios para la entidad de trabajo HERO, desde el 25/11/1985 hasta el 30/04/2013, desempeñándose como Supervisor. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la entidad de trabajo HERO pagó al actor sus utilidades. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.-
2.1.- Con respecto a la intimación realizada a la parte accionada para que exhiba hoja de liquidación final de fecha 30/04/2013, la representación judicial de la parte accionada manifestó que la misma cursa al folio 115 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica, constatándose en dicha documental que la accionada pagó al actor su liquidación con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Y así se estableció.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 07/05/2013, la parte accionada no la exhibió por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene por exacto el contenido de la constancia de trabajo, cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba hoja de liquidación final que corresponden al trabajador desde el inicio de la relación laboral y hasta el final de la misma, la representación judicial de la parte accionada manifestó que las mismas cursan a los folios que van desde el 87 al 118 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada liquidaba al actor anualmente. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibos de pago de utilidades, la representación judicial de la parte accionada manifestó que las mismas cursan a los folios que van desde el 135 al 170 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le pagaron las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece.

2.5.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba el expediente laboral completo del trabajador OMAR JOSÉ COVA, la representación judicial de la parte actora no lo exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionante no consignó documento alguno sobre tales documentales, ni tampoco señaló el contenido de tales instrumentales para así aplicar la consecuencia dispuesta en la norma supra señalada. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba el libro de vacaciones y libro de horas extras, la representación judicial de la parte actora no lo exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionante no consignó documento alguno sobre tales documentales, ni tampoco señaló el contenido de tales instrumentales para así aplicar la consecuencia dispuesta en la norma supra señalada. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida al Banco Provincial, Agencia Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que la resulta cursa al folio 170 de la segunda pieza, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo tal instrumental nada aporta al proceso por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 87 al 115 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor la accionada le pagaba anualmente la liquidación y los demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 116 al 124 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó al actor diferencias que le adeudaba al actor. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 125 al 134 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la accionada pagó al actor sus vacaciones colectivas. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 135 al 170 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la accionada pagó al actor sus utilidades. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 171 al 180 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, e igualmente se constata que al actor no le deducían cuota sindical. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 181 al 184 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la accionada cumplió durante la vigencia de la relación de trabajo con la dotación de equipo de protección personal al actor. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 185 al 187 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que al actor le practicaron examen médico pre empleo. Y así se establece.
2) De los Testigos.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos PEDRO PARIA, JOSÉ LERICO, LUIS FIGUERA Y JANGEL GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.518.773, 10.385.906, 9.458.322 y 15.522.355, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

Del análisis de los hechos alegados por las partes; y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir, que el actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, ya que su cargo de supervisor no está en el tabulador, el actor se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de dicho contrato, igualmente concluye esta sentenciadora que la labor realizada por el accionante se corresponde con el tipo de trabajador señalado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, en consecuencia, al no encontrase amparado el accionante por la convención colectiva de la construcción, no existe diferencia alguna por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ COVA contra la Sociedad Mercantil HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C. A (HERO, C.A.), ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º


de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ .


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ .