REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000029
ASUNTO : FP11-N-2014-000029


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano RICHARD SIERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.728.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES KOMA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26/4/1994, bajo el Nº 24, Tomo A Nº 191.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos MANUEL ANTONIO ACOSTA PEÑA y MAOLY DE JESÚS MEDINA DEL NOGAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 152.958 y 112.906 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura Nº 2013-00144 de fecha 20/3/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Antecedentes

En fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano RICHARD SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.728, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00144, dictada en fecha 20 de marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Siendo que el referido Juzgado le dio entrada y lo admitió en fecha 3 de abril de 2014, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

Asimismo, en virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado es por lo que se ordena la notificación del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., S.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la celebración de la audiencia de juicio con motivo del presente Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se realice.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente señala que la presente causa administrativa por solicitud realizada por la abogada Maoly Medina, más no por la entidad de trabajo, presentándose una total falta de representación de la entidad de trabajo, ya que el instrumento poder que invoca para avalar su representación, no la faculta para actuar en forma individual y separada del Abogado Manuel Acosta, tal como se configuró el instrumento poder deben actuar en forma conjunta, y, en su texto no se expresa la posibilidad de actuar separadamente del otro abogado en la representación de la entidad de trabajo, todo lo cual se ha dejado claro, pero el órgano administrativo no se ha pronunciado en incidencia, ni en la Providencia Administrativa recurrida; por lo que la actuación de la prenombrada Abogada , en la solicitud de calificación de faltas, adolece de la legitimidad necesaria para representar a la entidad de trabajo, lo que hace nulo todo el procedimiento.

Así mismo señala que la carta poder otorgada a la ciudadana Carlyed Anais de la Trinidad Roldan Quijada, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.144, carece de la legitimidad y de la representación debida, ya que el poder otorgado a la ciudadana Maoly Medina; no le otorga las potestades inherentes ala Junta Directiva para otorgar poderes en su nombre, solo podía sustituir su poder. Aunado al hecho de que la sustitución de poder que era lo que tenía que hacer, tenía que hacerse en compañía del abogado Manuel Acosta, por lo que resulta ilegítimo el otorgamiento de la carta poder que realizó la abogada Maoly Medina a la abogada Carlyed Roldan.

Por cuanto en atención a la falta de representación de la ciudadana Carlyed Roldan Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.144, por ostentar una carta poder nula de nulidad absoluta, ya que fue otorgada por quien no tenía facultad para ello, es que se pidió que se tuviera por inexistente la comparecencia de la empresa al acto de contestación 21/08/2013, en consecuencia se solicito el desistimiento del procedimiento solicitado, pero tal pedimento no obtuvo respuesta del órgano administrativo, ya sea en incidencia, como en la Providencia Administrativa recurrida, presentándose incongruencia negativa.

De igual forma señala que los documentos presentados por la empresa fueron en copias simples, los cuales impugnados no tienen valor alguno y debió la parte que promueve, pedir el cotejo con el original, lo cual no realizó, por lo que todos los documentos promovidos por la entidad de trabajo debieron ser desechados de la controversia, por lo que el procedimiento administrativo no contó con material probatorio de la entidad de trabajo para verificar las faltas de la trabajadora, pero el órgano administrativo no se pronunció sobre la referida impugnación.

Así mismo la testigo presentada por la empresa fue tachada por ser la extensión de la entidad de trabajo, lo que implica que es trabajador de dirección al ser Jefe de Recursos Humanos y de Nómina, y eso se estableció en la impugnación y tacha, pero otra vez la impugnación y tacha de testigo no fue tomada en cuanta por la Providencia Administrativa, no hubo pronunciamiento alguno, por lo que generó el vicio de incongruencia negativa.

La trabajadora no solo alegó, sino probó con pruebas válidas la asistencia a la practica deportiva del equipo deportivo de la empresa, por lo que tal justificación exime de responsabilidad en la falta imputada, aunado al hecho de que tres testigos ratifican su asistencia a tal práctica deportiva, lo cual se puede ver claramente el falso supuesto y concluir que son pruebas ramadas por la empleada y que no fueron ratificadas, ya que de los tres participantes lo ratifican.

Siendo despedida en fecha 25/03/2014, supuestamente con autorización de la Inspectoría del Trabajo, sin que se le haya notificado la Providencia Administrativa 2014-00144 del 20/03/2014, puesto que habiendo culminado la causa administrativa en fecha 04/09/2013, por lo que decidida 6 meses después ha debido notificarse antes de ejecutarse, por lo que habiéndose ejecutado cercena sus derechos laborales, razón por la cual se solicita se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00144 , derivada del proceso seguido en el expediente Nº 051-2013-01-00221.

Así mismo solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00144 de fecha 20/03/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, notificada en fecha 26/03/2014, que declara con lugar la calificación de falta pedida por la entidad de trabajo y la facultad para su despido, por lo que en forma subsidiaria se pide el inmediato reenganche de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 13 de junio de 2014, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diez (10) de julio de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura Nº 2013-00144 de fecha 20/3/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.900, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAOLY DE JESÚS MEDINA DEL NOGAL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.906, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado, finalmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Que se inició la causa administrativa por solicitud realizada por la abogada Maoly Medina, más no por la entidad de trabajo, presentándose una total falta de representación de la entidad de trabajo, ya que el instrumento poder que invoca para avalar su representación, no la faculta para actuar en forma individual y separada del Abogado Manuel Acosta, tal como se configuró el instrumento poder deben actuar en forma conjunta, y, en su texto no se expresa la posibilidad de actuar separadamente del otro abogado en la representación de la entidad de trabajo, todo lo cual se ha dejado claro, pero el órgano administrativo no se ha pronunciado en incidencia, ni en la Providencia Administrativa recurrida; por lo que la actuación de la prenombrada Abogada , en la solicitud de calificación de faltas, adolece de la legitimidad necesaria para representar a la entidad de trabajo, lo que hace nulo todo el procedimiento.

Así mismo señala que la carta poder otorgada a la ciudadana Carlyed Anais de la Trinidad Roldan Quijada, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.144, carece de la legitimidad y de la representación debida, ya que el poder otorgado a la ciudadana Maoly Medina; no le otorga las potestades inherentes ala Junta Directiva para otorgar poderes en su nombre, solo podía sustituir su poder. Aunado al hecho de que la sustitución de poder que era lo que tenía que hacer, tenía que hacerse en compañía del abogado Manuel Acosta, por lo que resulta ilegítimo el otorgamiento de la carta poder que realizó la abogada Maoly Medina a la abogada Carlyed Roldan.

Por cuanto en atención a la falta de representación de la ciudadana Carlyed Roldan Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.144, por ostentar una carta poder nula de nulidad absoluta, ya que fue otorgada por quien no tenía facultad para ello, es que se pidió que se tuviera por inexistente la comparecencia de la empresa al acto de contestación 21/08/2013, en consecuencia se solicito el desistimiento del procedimiento solicitado, pero tal pedimento no obtuvo respuesta del órgano administrativo, ya sea en incidencia, como en la Providencia Administrativa recurrida, presentándose incongruencia negativa.

De igual forma señala que los documentos presentados por la empresa fueron en copias simples, los cuales impugnados no tienen valor alguno y debió la parte que promueve, pedir el cotejo con el original, lo cual no realizó, por lo que todos los documentos promovidos por la entidad de trabajo debieron ser desechados de la controversia, por lo que el procedimiento administrativo no contó con material probatorio de la entidad de trabajo para verificar las faltas de la trabajadora, pero el órgano administrativo no se pronunció sobre la referida impugnación.

Así mismo la testigo presentada por la empresa fue tachada por ser la extensión de la entidad de trabajo, lo que implica que es trabajador de dirección al ser Jefe de Recursos Humanos y de Nómina, y eso se estableció en la impugnación y tacha, pero otra vez la impugnación y tacha de testigo no fue tomada en cuanta por la Providencia Administrativa, no hubo pronunciamiento alguno, por lo que generó el vicio de incongruencia negativa.

La trabajadora no solo alegó, sino probó con pruebas válidas la asistencia a la practica deportiva del equipo deportivo de la empresa, por lo que tal justificación exime de responsabilidad en la falta imputada, aunado al hecho de que tres testigos ratifican su asistencia a tal práctica deportiva, lo cual se puede ver claramente el falso supuesto y concluir que son pruebas ramadas por la empleada y que no fueron ratificadas, ya que de los tres participantes lo ratifican.

Siendo despedida en fecha 25/03/2014, supuestamente con autorización de la Inspectoría del Trabajo, sin que se le haya notificado la Providencia Administrativa 2014-00144 del 20/03/2014, puesto que habiendo culminado la causa administrativa en fecha 04/09/2013, por lo que decidida 6 meses después ha debido notificarse antes de ejecutarse, por lo que habiéndose ejecutado cercena sus derechos laborales, razón por la cual se solicita se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00144 , derivada del proceso seguido en el expediente Nº 051-2013-01-00221.

Así mismo solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00144 de fecha 20/03/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, notificada en fecha 26/03/2014, que declara con lugar la calificación de falta pedida por la entidad de trabajo y la facultad para su despido, por lo que en forma subsidiaria se pide el inmediato reenganche de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien manifestó lo siguiente:…En relación al punto previo del objeto del Recurso interpuesto, el recurrente expone en su escrito que existe un falso supuesto, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en decisión contenida en Providencia Administrativa Nro. 2014-00144 de fecha 20/03/2014, concluye que la trabajadora no justificó sus faltas, manifestando asimismo el recurrente que consta el alegato y la justificación en instrumentos y testigos aportados.

En ese sentido es importante resaltar que las testimoniales promovidas por la ciudadana DANNY TORO, demostraron que no asistió a su sitio de trabajo porque se encontraba en una actividad deportiva, sin embargo no demostró que contaba con permiso de la empresa para dejar de asistir a cumplir sus actividades, lo que quedó plenamente demostrado con las deposiciones de los testigos, quienes manifestaron que a los trabajadores que contaban con permiso deportivo les era entregado el referido permiso debidamente firmado por el coordinador deportivo de la empresa, cuyo nombre es MAICKEL MACHIZ, el cual era recibido por Recursos Humano para que no existiera descuento en la nómina del trabajador. La ex trabajadora DANNY TORO, no contaba con tal permiso y a sí quedó demostrado en el procedimiento cursante por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro. Razón por la cual es admisible la decisión del órgano administrativo del trabajo que declara que La Trabajadora no justificó sus faltas.

Manifiesta la ex trabajadora que existe falso supuesto cuando la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, concluye que la documental aportada por ella, de fecha 26/01/2013, al folio 48 del expediente llevado por la instancia administrativa del trabajo y en base al principio de alteridad se desechó como elemento probatorio. Debemos resaltar que la recurrente pretendió y pretende se le dé valor probatorio a una documental que no se encuentra ratificada por persona alguna, siendo así una prueba generada por la promoverte la cual debe desecharse del acervo probatorio. Esta representación en la oportunidad de presentar los informes o conclusiones desconoció, se opuso e impugnó la documental presentada por la ex trabajadora ciudadana DANNY TORO, se desconoce de quien emana por cuanto nadie ratificó la firma que cursa en la misma, siendo así se considera una prueba generada por la recurrente.

En relación a la supuesta FALTA DE INCONGRUENCIA, en virtud de la impugnación por parte de la recurrente de la carta poder, otorgada por esta representación a la abogada Carlyed Roldán, titular de la cédula de identidad Nro. 18.336.386, para que representare los intereses de la empresa INVERSIONES KOMA S. A, y en consecuencia la supuesta Falta de comparecencia de la empresa al acto de contestación es importante indicar que en fecha 05/09/2013 esta representación presentó escrito mediante el cual consigna copia de documento poder de fecha diciembre de 2012, otorgado la Junta Administradora Ad-hoc a través del cual se me confieren facultades para representar a las empresas DELICATESES LA FUENTE C. A FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A e INVERSIONES KOMA, S. A, se evidencia que desde la fecha del otorgamiento me encuentro constituida como única apoderada para representar intereses en sede administrativa y judicial, con facultades para sustituir el poder conferido, consta a su vez carta poder que suscribí a favor de la abogada Carlyed Roldán. También es importante destacar que en el momento del acto de contestación en fecha 21/08/2013, la ex trabajadora y su abogado asistente, al comparecer a exponer lo conducente no manifestaron inconformidad alguna con la representación de la empresa, convalidando cualquier defecto que pudiera adolecer la representación, siendo el primer acto de procedimiento era la oportunidad idónea para oponerse o impugnar cualquier situación de ilegalidad de existir.

En cuanto a la supuesta infracción del principio de Igualdad Procesal. En relación a la supuesta falta de representación de la entidad de trabajo; la recurrente manifiesta a su decir debo actuar de manera conjunta con otro abogado apoderado; imperativo es recordar que las sociedades mercantiles al otorgar mandato a profesionales del derecho lo efectúan con el mas firme propósito de que su presencia así como la presencia de los miembros de las juntas directivas no sea limitación para actuar bien en sede administrativa o en sede jurisdiccional, por lo cual es absurdo pensar que al otorgar poderes los abogados deberán actuar de manera conjunta, por cuanto no es el espíritu de los mandatos; por otra parte como ya se mencionó, para la fecha del inicio del procedimiento de calificación de faltas en contra de la recurrente DANNY TORO, esta representación se encontraba constituida como única apoderada establecida en documento poder, tal como se puede evidenciar en documento poder original que se promoverá en su oportunidad, la calificación de faltas se presentó en fecha 19/02/2013, mi representación consta en documento poder de fecha diciembre de 2012. Por otra parte, la oportunidad correspondiente para oponerse o manifestar inconformidad alguna con la representación de la empresa, fue el primer acto de procedimiento en el que actúo la recurrente, al no efectuar oposición alguna convalidó cualquier defecto que pudiera adolecer la representación.
Asimismo es imperativo manifestar que las facultades conferidas a esta representación se fundamentan en las facultades de amplia administración, establecidas en Gaceta Oficial emanada de la Presidencia de la República, a favor de la Junta Administradora Ad-hoc, y no por Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil, por cuanto la Junta Administradora Ad Hoc de la empresa DELICATESSES LA FUENTE C. A, FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A e INVERSIONES KOMA S. A, no forman parte de la Junta Directiva de la misma, se encuentra en administración especial, por causa de proceso de expropiación que le sigue el Estado Venezolano. De todo lo anterior se concluye que no existió falta de comparecencia de la entidad de trabajo a los actos de contestación como el de pruebas, como pretende hacer ver la recurrente.

En relación a lo manifestado por la recurrente, referido a las documentales promovidas por esta representación en el procedimiento de calificación de faltas, específicamente las documentales que demuestran las inasistencias así como los descuentos efectuados por las inasistencias que generaron la calificación de faltas, de las cuestiona el valor probatorio, esta representación debe aclarar que las mismas fueron ratificadas por personal de Recursos Humanos es Trabajadora de dirección, la referida ciudadana no compromete en modo alguno a la empresa ni cumple con todas las características que ha definido la Sala de Casación Social en relación a los Trabajadores de dirección; razón por la cual sus deposiciones así como las ratificaciones a las documentales le dan valor probatorio a las mismas. No olvidemos que la recurrente de manera tácita reconoció que las inasistencias de los días 02, 05, 26 de enero fueron injustificadas, al no presentar reclamación alguna por el descuento efectuado en los referidos días.

En relación a la supuesta eximente a la falta que generó la Calificación de Faltas, como se ha manifestado, la recurrente demostró durante el procedimiento administrativo de Calificación de Faltas que no se encontraba en su sitio de trabajo el día 26/01/2013, lo que quedó sentado en las deposiciones de los testigos que promovió, los cuales manifestaron que la ciudadana DANNY TORO se encontraba en esa fecha en una actividad deportiva, lo que NO LOGRÓ DEMOSTRAR, la recurrente es que poseía permiso de la empresa para encontrarse en la actividad, tal como manifestaron los testigos dicho permiso era entregado por el Coordinador de Deportes MAICKEL MACHIZ, y avalado por la Gerencia de Recursos Humanos, no por el entrenador, el árbitro, los aficionados, sino por la persona autorizada que en el caso en concreto es el Coordinador de Deportes. Importante destacar que el resto de los días (02 y 05 de enero) nada manifestó la recurrente que intentare la justificación de inasistencia.

Finalmente, la representación judicial del tercero interesado solicitó se declarara SIN LUGAR el presente recurso intentado por la ciudadana DANNY TORO…

En fecha 01/08/2014, la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de informes, lo cual se constata a los folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente.

En fecha 05/08/2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, lo cual se constata a los folios 186 al 192 de la primera pieza del expediente.

En fecha 23/09/2014, la representación judicial del Ministerio Público consignó su opinión en la presente causa, lo cual se constata a los folios 195 al 205 de la primera pieza del expediente.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 87 al 91 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana MAOLY MEDINA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.781.022, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOMA, S. A introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Solicitud de Calificación de Falta en contra de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 92 al 96 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la solicitada negó, rechazó y contradijo encontrarse incursa en las causales previstas en los literales F e I del artículo 79 de la LOTTT, ya que es falso que tenga tres faltas al trabajo en el periodo de un mes, ya que el día 26 de enero le fue otorgado permiso para acudir a actividades deportivas dentro del equipo de KIKINGBALL lo cual se prueba con solicitud de permiso suscrita por el señor AROLDI PIÑA y el técnico WILMER SAUNDERS y la asistencia a la práctica suscrita el 26 de enero en el último renglón con la firma del técnico, la cual consignó en tres folios útiles solicitando se declarara sin lugar la Calificación de Falta, ya que no hay hechos que se subsuman en las normas indicadas. De igual modo se constata en la documental que la parte solicitante intervino y expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de calificación de faltas presentado por su representada en contra de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las copias certificadas del escrito emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la representación judicial del tercero interesado realizó impugnación del poder de la empresa, y pidió la aplicación del desistimiento del procedimiento solicitado. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las copias certificadas de la diligencia, cursante al folio 98 de la primera del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la representación judicial del tercero interesado en fecha 27/08/2013 impugnó las documentales promovidas por la parte solicitante de la calificación de faltas e igualmente tachó los testigos promovidos por la solicitante del proceso por ante el ente administrativo. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las copias certificadas del acta, cursante a los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la declaración de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.005.490, testigo promovida por la tercero interesada, quien en su declaración manifestó que el 26 de enero de 2013 había asistido a prácticas deportivas con el equipo de kikingball, que a dicha práctica también había asistido la ciudadana DANNY TORO, que en la hoja que cursa al folio 48 observaba su nombre, igualmente se constata en las repreguntas que le fueron realizadas a la testigo que tenía interés en el procedimiento porque le podía pasar a ella, ya que asiste a las prácticas también y tiene permiso, que el ciudadano WILMER es el encargado de llevar la asistencia, que el señor WILMER es el supervisor de seguridad, que existe un coordinador, y que cada deporte tiene su coordinador, que cuando el equipo de kikingball asiste a las prácticas, las asistencias son las que valen, son pasadas a recursos humanos. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas del acta, cursante a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la declaración de la ciudadana NUBIA MARIBEL VEGAS, testigo promovida por la tercero interesada, quien en su declaración manifestó que el 26 de enero de 2013 había asistido a prácticas deportivas con el equipo de kikingball, que a dicha práctica también había asistido la ciudadana DANNY TORO, que en la hoja que cursa al folio 48 observaba su nombre, igualmente se constata en las repreguntas que le fueron realizadas a la testigo que no tenía interés en el procedimiento, que el ciudadano WILMER es el encargado de llevar la asistencia en el equipo de kikingball, que el señor WILMER se desempeña como técnico y entrenador, que existe un coordinador, que la persona encargada cuando el equipo de kikingball asiste a las prácticas les otorga al referido equipo algún tipo de justificativo que avale esas inasistencias a su lugar de trabajo, que el cargo que desempeña el ciudadano WILMER es el de oficial de seguridad, que quien desempeña el cargo de coordinador de deporte es el señor MACHIS. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las copias certificadas del acta, cursante a los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la declaración de la ciudadana MARIN DELGADO YOLEIDIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro 11.206.029, testigo promovida por la tercero interesada, quien en su declaración manifestó que el 26 de enero de 2013 había asistido a prácticas deportivas con el equipo de kikingball, que a dicha práctica también había asistido la ciudadana DANNY TORO, igualmente se constata en las repreguntas que le fueron realizadas a la testigo que no tenía interés en el procedimiento, que todos llevaban la hoja de asistencia y todos firmaron, que el señor WILMER pasa el permiso junto con la asistencia se le hace llevar al departamento de recursos humanos y a cada supervisor, que el señor WILMER es trabajador en el departamento de seguridad y entrenador del equipo de kikingball, que en la empresa hay coordinador en dominó, kikingball, en futbolito hay un coordinador y su entrenador. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las copias certificadas del escrito, cursante a los folios 105 al 108 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la parte solicitada en el procedimiento administrativo consignó escrito de conclusiones. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la copia certificada del Oficio, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la parte solicitada fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 26/03/2014. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la tercero interesada para que exhiba la forma 14-03, la intimada la consignó, tal instrumental cursa al folio 173 de la primear pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por la parte promoverte de la exhibición, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.982.900, prestó sus servicios en INVERSIONES KOMA S. A desde el 15/05/2009 hasta el 25/03/2014, devengando un salario semanal de Bs. 763,00, siendo su causa de egreso el despido justificado. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL BENEFICIARO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 115 al 132 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales el Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública de los bienes pertenecientes a las empresas DELICATESSES LA FUENTE C. A, FRIGORIFICOS4 ORDAZM S. A e INVERSIONES KOMA S. A, y la designación de la Junta Administradora Ad hoc y las atribuciones otorgadas. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas, cursante a los folios 134 al 136 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la ausencia de la ciudadana DANNY TORO a su sitio de trabajo durante los días 02, 05 y 26 de enero del año 2013. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas, cursante a los folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales las deducciones por inasistencia injustificadas que le fueron realizadas a la ciudadana DANNY TORO por la entidad de trabajo. Y así se establece.

2) De la Testimonial y reconocimiento de documento.
2.1.- Con respecto a la ciudadana MARLIU LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.520.332, promovida como testigo por la tercera interesada o beneficiaria de la providencia administrativa, la referida ciudadana compareció al acto a rendir declaraciones quedando conteste en sus dichos, y verificándose en sus deposiciones que trabaja para la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, que INVERSIONES KOMA y DELICATESSES LA FUENTE forman parte de FRIGORIFICOS ORDAZ, que desempeña el cargo de Coordinadora de Nómina, que entre sus funciones se encuentra la de verificar los pagos, velar que no se hagan descuentos indebidos, que la entidad de trabajo maneja control de asistencia de sus trabajadores, que en fecha 03/09/2013 compareció a rendir declaraciones en la Inspectoría del Trabajo, que el procedimiento para autorizar los permisos comprende el llenar una solicitud, la cual debe llevarse a su Coordinador inmediato para la tramitación del permiso, que a la ciudadana DANNY TORO se le efectuaron descuentos por no asistir a la empresa, que la trabajadora no realizó reclamo por los descuentos que le fueron realizados, que el Coordinador General es el Señor MACHIZ MATA, que el procedimiento para solicitar permiso con motivo de actividades culturales o deportivas consiste en llenar un formulario de permiso, el cual firma el supervisor, y finalmente el coordinador de deportes para autorizar el permiso. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2014-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20/03/2014, cursante a los folios 11 al 18 y 140 al 147 de la primera pieza del expediente la cual constituye documento público, promovida por las partes, impugnado en su oportunidad por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 2014-00144 dictada en fecha 20/03/2014 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:

FALSO SUPUESTO: a) Concluir que la trabajadora no justificó sus faltas, cuando de las actas del proceso consta tanto el alegato como las pruebas de su justificación (instrumentos y testigos).
b) Concluir que los Reportes de Asistencias Manual, marcados como A1, A2 y A3, no fueron impugnadas, cuando consta al folio 67 su impugnación.
c) Concluir que la documental, identificada como lista de asistencia de fecha 26/01/2013, al folio 48 fue elaborada por la trabajadora y no estar suscrita por la entidad de trabajo se debe desechar por el principio de alteridad de las pruebas, cuando consta que fue elaborada por el técnico y coordinador deportivo de la empresa, aunado al hecho de que participantes de la práctica declaran como testigos haber asistido a la práctica y sobre la presentación de mi persona en la misma práctica.

INCONGRUENCIA: a) Citra petita al no pronunciarse la Inspectoría sobre impugnación (ver folio 50) de la carta poder otorgada a la ciudadana CARLYED ROLDAN, en consecuencia la falta de comparecencia de la entidad de trabajo al acto de contestación de la calificación.
b) Citra petita al no pronunciarse la Inspectoría sobre la impugnación de pruebas instrumentales y la tacha de testigos realzada en fecha 27/08/2013 (Ver diligencia folio 67).
c) Citra petita al no pronunciarse sobre las conclusiones presentadas en fecha 04/09/2013.

PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL. Al establecer e imputar a la trabajadora la generación de pruebas, negándole valor a las mismas por el principio de alteridad de las pruebas, pero no haciendo lo mismo con las pruebas instrumentales de la empresa, lo cual infringe el principio de igualdad procesal, así como el principio de in dubio pro operario.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

1) Sobre la denuncia, que versa sobre el Falso Supuesto:

1.1.- Por haber concluido la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, que la trabajadora no justificó sus faltas, cuando de las actas del proceso consta tanto el alegato como las pruebas de su justificación (instrumentos y testigos).

Observa esta juzgadora, que la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, ciertamente no justificó las faltas de los días 02/01/2013, 05/01/2013 y 26/01/2013, solo en lo que respecta al día 26/01/2013 con la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ, se constató que la referida ciudadana estuvo en una actividad deportiva en fecha 26/01/2013; sin embargo no demostró que hubiese obtenido el permiso por parte de la entidad de trabajo para asistir a dicha actividad deportiva, y así poder justificar tal ausencia, en consecuencia en lo que respecta al vicio aquí denunciado, concluye esta juzgadora que no se produjo vicio alguno por parte de la Inspectora del Trabajo, ya que la trabajadora no demostró que sus inasistencias hayan sido justificadas. Y así se establece.

1.2.- Por haber concluido la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, que los reportes de asistencia manual, marcados A1, A2 y A3, no fueron impugnadas, cuando consta al folio 67 su impugnación.

Observa esta juzgadora, que cursa al folio 98 de la primera pieza del expediente, diligencia que data de fecha 27/08/2013, mediante la cual el apoderado judicial de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ impugnó las pruebas instrumentales promovidas por la entidad de trabajo, e igualmente tachó a las testigos promovidas por la parte solicitante de la calificación de falta; sin embargo se desprende de la providencia administrativa, que la parte solicitante de la calificación de falta promovió pruebas en fecha 23/08/2013, y en esa misma fecha fue dictado el auto de admisión de pruebas, igualmente la representación judicial de la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ promovió pruebas en fecha 26/08/2013, y en esa misma fecha el ente administrativo admitió dichas pruebas, lo que quiere decir, que ninguna de las partes impugnó las pruebas, en la oportunidad legal, por lo que la impugnación realizada por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ fue extemporánea, en consecuencia en lo que se relaciona al vicio aquí delatado, concluye esta juzgadora que no se produjo vicio alguno por parte de la Inspectora del Trabajo, ya que la impugnación realizada por la recurrente fue extemporánea. Y así se establece.

1.3.- Por haber concluido la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa que la documental identificada como lista de asistencia de fecha 26/01/2013, al folio 48 fue elaborada por la trabajadora y no estar suscrita por la entidad de trabajo se debe desechar por el principio de alteridad de la prueba, cuando consta que fue elaborada por el técnico y coordinador deportivo de la empresa, aunado al hecho de que participantes de la práctica declaran como testigos haber asistido a la práctica y sobre la presentación de la ciudadana DANNY TORO a la misma práctica.

Observa esta juzgadora, que de la instrumental cursante al folio 95 (folio 48 en el expediente administrativo), se constata que ciertamente la misma fue elaborada por las asistentes a la práctica deportiva y por el entrenador, mas no consta haberse recibido por representante alguno de la entidad de trabajo, en consecuencia en lo que se relaciona al vicio aquí delatado, concluye esta juzgadora que no se produjo vicio alguno por parte de la Inspectora del Trabajo. Y así se establece.

2) Sobre la denuncia de la Incongruencia.
2.1.- Citra petita al no pronunciarse la Inspectoría sobre impugnación (ver folio 50) de la carta poder otorgada a la ciudadana CARLYED ROLDAN, en consecuencia la falta de comparecencia de la entidad de trabajo al acto de contestación de la calificación.

Observa esta sentenciadora, que la carta poder que le fue otorgada a la ciudadana CARLYED ANAIS DE LA TRINIDAD ROLDAN QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.144 por la ciudadana MAOLY MEDINA DEL NOGAL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.906, no carece de legitimidad, por cuanto la ciudadana MAOLY MEDINA DEL NOGAL, anteriormente identificada, para la fecha en que otorgó la carta poder si tenía facultades expresas para hacerlo, lo cual se constata del poder que le fue conferido por la Junta Directiva Ad-Hoc del Complejo García S. A (GAISA) FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, INVERSIONES KOMA S. A Y DELICATESES LA FUENTE, C. A, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 15/11/2012, es decir, para la fecha en que le fue otorgada la carta poder a la ciudadana CARLYED ANAIS DE LA TRINIDAD ROLDAN QUIJADA, ya la ciudadana MAOLY MEDINA DEL NOGAL podía actuar en representación de la Junta Directiva Ad-Hoc del Complejo García S. A (GAISA) FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, INVERSIONES KOMA S. A Y DELICATESES LA FUENTE, C. A, por lo que no es aplicable en esta causa la falta de comparecencia a la entidad de trabajo, en consecuencia es improcedente la denuncia de incongruencia en lo referente a la supuesta falta de pronunciamiento de la Inspectoría sobre impugnación (ver folio 50) de la carta poder otorgada a la ciudadana CARLYED ROLDAN. Y así se establece.

2.2.- Citra petita al no pronunciarse la inspectoría sobre la impugnación de pruebas instrumentales y la tacha de testigos realizada en fecha 27/08/2013 (Ver diligencia folio 67).

Observa esta juzgadora que la impugnación realizada por la solicitada fue realizada en fecha 27/08/2013, lo cual se constata al folio 67 del expediente administrativo (folio 98 del presente expediente); no obstante se constata en la providencia administrativa que el lapso probatorio se aperturó en fecha 22/08/2013, y que la parte solicitada en el procedimiento de Calificación de Falta promovió pruebas en fecha 26/08/2013, siendo que en esa misma fecha 26/08/2013 se admitieron las pruebas, igualmente se constata que en fecha 23/08/2013, la parte solicitante de la Calificación de Falta promovió sus pruebas, y que en esa misma fecha el ente administrativo las admitió; es decir, puede concluir esta juzgadora que ya para la fecha en que la solicitada impugnó las pruebas había precluido el lapso correspondiente para realizar la oposición a las pruebas, en consecuencia, no procede la denuncia de incongruencia por falta de pronunciamiento de la Inspectora sobre la impugnación de las pruebas instrumentales.

En lo que respecta a la denuncia formulada por la parte recurrente en su escrito de nulidad, específicamente lo referente a las testimoniales por la falta de representación total de la entidad de trabajo en la causa ya que: a) el instrumento poder que cursa a los folios 05 al 08 no faculta a la abogada MAOLY MEDINA para actuar en forma individual y separada del abogado MANUEL ACOSTA debiendo actuar en forma conjunta en el ejercicio del poder ambos abogados. 2) el poder identificado no faculta al abogado MEDINA para asumir potestades de la directiva y otorgar carta poder lo único que podía hacer era sustituir el poder y lo cual tenía que hacerlo en compañía del abogado MANUEL ACOSTA, previamente al pronunciamiento sobre lo aquí enunciado es importante destacar que ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1252 DE FECHA 15/12/1994 –ratificada en sentencia N° 344 DEL 23/02/1995-, estableció lo siguiente:

…Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contraparte implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente , para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario…Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cunado no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 de fecha 01/06/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció que:

…Las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y, por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio…

En consecuencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial señalada anteriormente, esta juzgadora concluye que la Inspectora del Trabajo no incurrió en vicio de incongruencia, específicamente con lo relacionado a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante de la Calificación de Falta, ya que los ciudadanos MAOLY MEDINA Y MANUEL ACOSTA si tenían las facultades para actuar en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOMA, S. A. Y así se establece.

2.3.- Citra petita al no pronunciarse sobre las conclusiones presentadas en fecha 04/09/2013.

Previamente al pronunciamiento sobre la supuesta omisión de la Inspectora del Trabajo sobre las conclusiones consignadas por la parte solicitada en el procedimiento administrativo, es importante destacar que las conclusiones contienen una relación suscinta del procedimiento llevado por ante el ente administrativo, en este caso especifico el relacionado con el Procedimiento de Falta que dio origen a la providencia administrativa objeto de impugnación, y como quiera que de la Providencia Administrativa Nro. 2014-00144 se constata que la Inspectora del Trabajo cumplió con las disposiciones legales para la emisión del acto administrativo, es por lo que esta sentenciadora concluye, que la Inspectora del Trabajo no omitió pronunciarse sobre las conclusiones, ya que en la Providencia Administrativa la funcionaria del trabajo se pronunció sobre todo lo acontecido durante la tramitación del procedimiento de Calificación de Falta. Y así se establece.

3.- De la violación al principio de igualdad procesal.
La parte recurrente delata la violación al principio de igualdad procesal, señalando que a la trabajadora se le imputo la generación de pruebas, negándole valor a las mismas por el principio de alteridad de las pruebas, pero no haciendo lo mismo con las pruebas instrumentales de la empresa, lo cual infringe el principio de igualdad procesal, así como el principio in dubio pro operario.

Observa esta juzgadora, que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, valoró todas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, así tenemos que las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la ciudadana DANNY TORO en el procedimiento administrativo versan sobre las pruebas documentales promovidas por la recurrente, contentivas las mismas de solicitud de permiso y asistencia de fecha 26/01/2013, igualmente se constata que los testigos quedaron contestes en sus dichos, verificándose entonces la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, concluye esta sentenciadora que no se produjo la violación del principio de igualdad procesal, ni la violación del principio in dubio pro operario por la Inspectora del Trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana DANNY DEL VALLE TORO CORTEZ contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00144 de fecha 20/03/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos (10:50 a m) de la mañana.



LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.