REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la defensora judicial de las empresas Constructora VIMACA y ALBA ENERGIA, C.A. de fecha 05/11/2014 y visto igualmente el escrito de oposición complementario a la admisión de pruebas de la misma fecha 05/11/2014 presentados ambos escritos por el abogado Jesús Rafael Fajardo Loreto, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

Alega el abogado Jesús Rafael Fajardo Loreto en su escrito de oposición:

“… PUNTO PREVIO A LA OPOSICION: La necesaria indicación del instrumento y el lugar donde se encuentra el mismo cuando se promueven documentales como es el caso de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, del escrito de Pruebas presentado, donde se hace referencia a “Documentales que corren a los folios __ al __ y __ al”; en el primero de ellos; y mas adelante con respecto a los Carteles de Citación “que corren a los folios __”; igualmente señala que “los Carteles de Citación se hicieron en los Diarios __ y __”; ambas imprecisiones e indefiniciones constan en las páginas 52 al 55 del escrito probatorio mencionado, con espacios en blanco (…) ellos se refieren a pruebas referidas a decisiones interlocutorias que constituyen cosa juzgada en el presente juicio, así como también la presunta falta de cualidad del Demandante, promoviendo un documento contradicho e impugnado por ellos, viciando el acto de ilegalidad. En cuanto a la falsa Prueba sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta la misma carece de objeto en este procedimiento como se indica en el numeral tercero del escrito de pruebas, y en consecuencia igualmente esta viciada de ilegalidad e impertinencia por estar referida a un proceso Judicial distinto (…) cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto, inadmisible, como resulta en el presente caso al pretender el promovente mediante decisiones o sentencia definitivas formales que no le favorecen …”

Alega el mismo abogado Jesús Rafael Fajardo Loreto en su escrito de oposición complementario a la admisión de pruebas lo siguiente:

“… Primero: Me opongo a la admisión de las pruebas contenidas en el particular primero del escrito probatorio por ser ilegal ya que la competencia de este Tribunal es cosa Juzgada y en consecuencia carece de objeto y pertinencia (…) Segundo: Me opongo a la admisión de la presunta falta de cualidad o ilegitimidad de la actora para actuar en el presente juicio, por las mismas razones, por cuanto tal alegato es materia de resolución mediante la oposición de cuestiones previas y no como elemento probatorio por su manifiesta ilegalidad e impertinencia. Tercero: Me opongo a la admisión de la prueba contenida en el particular tercero por estar prohibida por la Ley al referirse a un proceso distinto (…) Cuarto: Me opongo a la admisión del particular cuarto por cuanto la misma no es objeto o materia de prueba por cuanto tal pretensión debió alegarse como cuestión previa en su oportunidad y en consecuencia es ilegal e impertinente …”.

Ahora bien, para que se produzca la inadmisión de una probanza la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal aquella que está expresamente prohibida por la ley por no ser considerada apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que tratan de ser probados no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.

En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan manifiestamente impertinentes y para que surta su efecto específico, que es lograr la convicción del juez, deben cumplirse ciertos requisitos que éste debe considerar al momento de dictar sentenciar.
Ha sido sostenido de manera reiterada por nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.

Así pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de las pruebas con todos sus atributos mientras que el hecho de admitir las pruebas aportadas garantiza a las partes el poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello implique darle pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley, sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión; en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son:

• que sea procedente
• que sea pertinente
• que sea legal
• que sea oportuna
• que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales
• que la persona que la promueva esté facultado para ello
• que el juez o el comisionado sea competente
• que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y
• que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se promuevan dentro del proceso en los términos siguientes: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

Nuestra ley adjetiva civil establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes alusivos al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,

La manifiesta ilegalidad, por fuerza, ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la doctrina y la jurisprudencia, atañe la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda ordena al Juez evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En cuanto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora de que cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella sin lo cual la prueba sería ilegal por no poder valorarse su pertinencia, este Jurisdicente considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032,…”
(cursivas del Tribunal).

En razón de lo precedentemente expuesto este jurisdicente no puede declarar inadmisible la totalidad de las pruebas promovidas ante la falta de señalamiento del objeto de las mismas, por cuanto para admitir las pruebas este Juzgador tomará como norte la manifiesta ilegalidad o impertinencia de cada prueba promovida, siendo la oportunidad para valorarlas el momento de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la oposición planteada por la parte actora este tribunal considera:

En relación a las contenidas en los capítulos primero y tercero las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes por cuanto estima este Jurisdicente que fueron resueltas, la primera (capítulo primero) mediante recurso de regulación de competencia, siendo ésta cosa juzgada lo cual la hace ilegal e impertinente y la segunda (capítulo tercero) mediante resolución Nº PJ0182014000183 de fecha 22/09/2014, la cual fue interpuesta como cuestión previa y declarada sin lugar por este Sentenciador, por lo que mal puede la defensa reintroducir un hecho ya decidido. Quiere acotar este Juzgador la falta de lealtad y probidad al proceso por parte de la defensa al tratar de reintroducir una controversia ya decidida, que a la vista es netamente ilegal e impertinente. Así se decide.

En cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos segundo y cuarto, no observa este Juzgador que se trate de pruebas que estén expresamente prohibidas por la Ley en este tipo de juicio, por el contrario, son pruebas legales promovidas tempestivamente con las cuales el promovente no incurre en los dos supuestos de inadmisibilidad ya mencionados, razón por la cual y por aplicación del principio de libertad probatoria precedentemente enunciado y a efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa, debe este Tribunal forzosamente declarar improcedente la oposición planteada por la parte demandante en cuanto a la admisibilidad de estas pruebas. No obstante a ello, aún cuando estima este tribunal que la contenida en el capítulo segundo trata de cuestiones de fondo, a los fines de resguardar el derecho a la defensa considera que la oposición no es procedente en este caso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada en sus escritos de prueba de fecha 21/10/2014 que cursan a los folios 52 al 56 y 58 al 62. Así se decide.
En cuanto al pronunciamiento de la admisibilidad de las pruebas presentadas el tribunal lo hará por auto separado.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-