REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 10/10/2014, presentado por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.792 y de este domicilio actuando en su carácter de Co-apoderado Especial de los ciudadanos SABEK NASCER E IHMAN NASCER AZZAM, el cual señala:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de Tacha Incidental, formalmente me OPONGO a la ADMISION de la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora en el CAPITULO segundo de su Escrito de Promovió de Pruebas, que cursa a los folios 28, 29 y 30 del Cuaderno de Tacha
(OMISSIS) (…) Ahora bien, como quiera que los hechos fijados por el Tribunal en el auto citado, no fue objeto de impugnación, apelación o recurso alguno, por ninguna de las partes, ha de tenerse dicho auto como firme y por tanto vinculante para ambos contrincantes. Siendo por excelencia la prueba pericial la que pudiese determinar la falsedad o no de la firma cuestionada, se hace Innecesario e inoficioso la evacuación de esta Inspección Judicial, que nada aporta sobre los puntos de fijación de los hechos plasmados en auto citado.
De la misma manera me opongo a la ADMISION DE LA PRUEBA TESTIFICAL promovida por el actor en su Escrito de Promoción de Pruebas, CAPITULO TERCERO, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, RAUL SIFONTES, MARLIERYS MUÑOZ GONZALEZ, MIGDALIA FIGUEROA y JOSE FRANCISCO OSORIA VELASQUEZ, por encontrarse esta promoción testifical en evidente contravención del ordinal 4°, art. 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cuando se promoviere prueba de testigos, se presentará la lista de éstos CON INDICACION DE SU DOMICILIO O RESIDENCIA, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior”. De la simple lectura del particular referido a la promoción de este testifical, se evidencia que el actor incumplió el mandato que la ley adjetiva le impone, como es el necesario señalamiento del domicilio o residencia de cada uno de los eventuales deponentes. Si el legislador así lo exigió, debe tener su razón de ser y no es potestativo a las partes relajar el cumplimiento de la norma. (…)
Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
(Subrayado nuestro)
En relación a la norma antes transcrita esto es bueno señalarle al demandante de autos que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINIENTES, no es menos cierto que el ejercicio de ésta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-
Ahora bien considera quien aquí suscribe que cuando nos referimos a la impertinencia o ilegalidad, la regla general es que el juez admitida todas las pruebas, pues hay algunas restricciones dadas por la impertinencia o por la ilegalidad de la prueba presentada, cuando el juez no pueda entender el verdadero propósito del promovente o tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio aducido para lograrlo, obrara prudentemente admitiendo para evitar perjuicios al promovente con la negativa, advirtiendo que habrá oportunidad para desestimar la prueba en la sentencia definitiva.-
La impertinencia es aquella que se aduce con el propósito de llevar al Juez al convencimiento de hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no pueden influir en su decisión.-
Cuando nos referimos a la ilegalidad de la prueba, se refiere a la prohibición de la ley de admitirla, bien porque sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que contravenga una norma expresa. Esta prueba ilegal, aun cuando erróneamente se admitiera, no tendrá ninguna validez; carecerá de eficacia.
Establecido lo anterior considera este jurisdicente que la oposición planteada por el abogado José Rafael Natera, referente a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Capitulo Segundo no es ni ilegal y menos aun impertinente ya que la misma es un medio de pruebas establecido por nuestro legislador, en razón de ello se declara IMPROCEDENTE la oposición a dicho medio probatorio.- ASI SE DECIDE
En relación a la oposición de la prueba testifical presentada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo Tercero, en el cual señala el opositor que la parte actora incumplió el mandato de la ley adjetiva como lo es el señalamiento del domicilio o residencia de cada uno de los testigos, estima este juzgador que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia es por ello que considera oportuno traer a colación la jurisprudencia de Sala Constitucional expediente Nro. 03-0839 la cual expresa:
(OMISSIS), “(…) que la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración. La sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigo invocado con fundamento en la omisión del domicilio (…), dicho lo anterior quien aquí suscribe acogiéndose a dicho criterio el cual lo hace suyo considera IMPROCEDENTE la oposición planteada por el abogado José Rafael Natera Tirado en cuanto a la prueba testifical promovida en el Capítulo tercero del mencionado escrito de pruebas promovido por la parte actora y ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en sus Capítulo SEGUNDO Y TERCERO. Se ordena por auto separado admitir las pruebas presentadas por ambas partes en el presente procedimiento. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/sofia
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