REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

El día 26/05/2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ BETANCOURT, debidamente asistido por el profesional del derecho HUGO MARQUEZ ESPOSITO, contra la ciudadana AMANDA MELECIA BLANCA, todos debidamente identificados a los autos.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa: Que la parte actora en su escrito de la demanda señala expresamente lo siguiente:

“…En fecha 17/11/1986, y por ante la Prefectura del Distrito Heres en Ciudad Bolívar, Edo, Bolívar, contraje matrimonio civil con la ciudadana AMANDA MELECIA BLANCA…fijamos nuestro domicilio y residencia en esta ciudad…De nuestra unión matrimonial fueron procreados tres hijos, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio,…nuestra vida conyugal se desarrollaba perfectamente…a finales del mes de agosto del año 2010 empecé a notar el distanciamiento afectivo de parte de ella…en fecha 06/09/2010, siendo aproximadamente las 4:30 pm…mi esposa AMANDA MELECIA BLANCA TOMÓ SUS PERTENENCIAS QUE YA TENÍA PREVIAMENTE GUARDADA EN DOS BOLSOS Y ME MANIFESTÓ QUE YA NO QUERÍA SEGUIR VIVIENDO CONMIGO…ella cargó sus pertenencias y se marchó del hogar común, sin que hasta el momento haya regresado o se haya producido reconciliación alguna…es por lo que procedo , con base al artículo 185, ordinal 2, del Código Civil, a interponer acción de divorcio contra mi esposa AMANDA MELECIA BLANCA...”

El día 02/06/2014 fue admitida la demanda ordenando notificar al fiscal del Ministerio Publico y se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, al primer acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m)

En fecha 25/09/2014 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
(negrillas nuestras)

La citada norma procesal advierte que cuando haya dejado de cumplirse algún acto que sea esencial para la validez del proceso, como la falta de notificación por ejemplo, el Juez como director del proceso debe corregir las fallas cometidas en el transcurso del juicio.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia, que en el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, para lo cual se libró la respectiva boleta, dicha notificación debió realizarla el alguacil de este despacho y consignarla en el expediente, pues, dicha consignación sería prueba instrumental ante el juez y las partes de que la notificación se realizó, y que puede proseguir el procedimiento especial de divorcio para la realización del primer acto conciliatorio, ahora bien, observa este juzgador, que la notificación al Ministerio Público no se realizó, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de Divorcio, y que el Juez al admitir la demanda de divorcio debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, que tal actuación debe ser previa a toda otra actuación.

El Código de Procedimiento Civil del Dr. Ricardo Henrriquez, tomo I, 3ª edición comenta en el artículo 132 lo siguiente:

“1. Considerando el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de la citación provocada de la parte demandada.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado claramente:

Omissis… “… Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:

“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.

Asimismo, los artículos 129, y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.

“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”

El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia indiscutiblemente que en los juicios de divorcio, la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, acarrea la nulidad de todo lo actuado.

En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente, no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se documentó la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de divorcio.

Todo ello, en virtud de que, la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no citación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia.

Ahora bien, al no existir constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe quien aquí decide, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 02/06/2014, y reponer la causa al estado de practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con las facultades del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto el juez como director del proceso debe corregir errores que puedan acarrear la nulidad del mismo, a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva y considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a los artículos 206, 223 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SE REPONE la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada en el presente juicio, con motivo de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ BETANCOURT contra la ciudadana AMANDA MELECIA BLANCA.-

Quedan nulos los actos a partir de la fecha 25/09/2014. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la independencia y 155º de la federación

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM/lismaly.-