REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar


Por recibida y vista la presente demanda por Acción Mero Declarativa presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10/11/2014 interpuesta por la ciudadana Ibelise Guiamare Fernández Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.984.904 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija Raibelis María Fortique Fernández, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana Dilia Delgado, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 146.659 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos Yunior Oswaldo Fortique Carrasquel, Gabriela del Carmen Fortique Belisario, Karina Josefa Fortique Carrasquel, Ramón Gabriel Fortique Belisario y Yurbary Dayangela Fortique Belisario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.044.507, 17.046.552, 10.046.761, 17.657.104 y 17.046.551 respectivamente y todos de este domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma lo cual hace en los términos siguientes:

La presente demanda trata de una Acción Mero Declarativa mediante la cual la parte actora señala:

Que en su propio nombre y en representación de su menor hija Raibelis María Fortique Fernández, demandó a los ciudadanos Yunior Oswaldo Fortique Carrasquel, Gabriela del Carmen Fortique Belisario, Karina Josefa Fortique Carrasquel, Ramón Gabriel Fortique Belisario y Yurbary Dayangela Fortique Belisario.

Que en fecha 16/12/2002, inició una unión concubinaria con el ciudadano Ramón Gabriel Fortique León, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.600.795, fallecido ab-intestato el día 22/07/2014 como consta en el acta de defunción que acompaña en copia certificada al libelo de demanda y que constituye el documento fundamental de la pretensión, que mientras duró su unión concubinaria, la misma fue en forme ininterrumpida, pública y notoria, fijaron su domicilio en esta ciudad, donde convivivieron hasta el día del fallecimiento de su concubino antes identificado.

Que mientras duró su unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Raibelis María Fortique Fernández, de diez (10) años de edad, tal como consta de partida de nacimiento, anexa al libelo de demanda.

De igual forma se evidencia de los anexos presentados con el libelo una copia simple del acta de defunción del De Cujus Ramón Gabriel Fortique León, donde se puede leer que el mencionado difunto deja seis (06) hijos, de los cuales, cinco (05) son mayores de edad y una es menor de edad, la cual lleva por nombre Raibelis María Fortique Fernández, de diez (10) años de edad.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no hace los siguientes En atención a lo antes expuesto el tribunal hace los siguientes señalamientos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, (caso: acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ contra el ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ MEDINA), exp. Nº AA10-L-2010-000138 dejó sentado el siguiente criterio:

“… Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
(Subrayado del tribunal)

Así las cosas, al estar involucrado una niña en la presente demanda de acción mero declarativa, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes de conformidad con el criterio jurisprudencial antes narrado donde quedó asentado que las acciones de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, en las que se hayan procreado hijos que aún se encuentren en etapa de niñez o adolescencia deben ser sustanciados y decididos por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del lugar de ubicación de la residencia habitual del niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con el nuevo criterio de la Sala Plena, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Remítase previamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 ejusdem. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

JRUT/SCM/lismaly.-