REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 20/11/2014 suscrito por la ciudadana Leyda Gonzalez Alfonso, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.897.600 y de este domicilio en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar mediante la cual se opone a que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante, el Tribunal a los fines de resolver tal oposición lo hace en los términos siguiente:
Se hace necesario traer a colación los siguientes criterios establecidos por nuestro más alto Tribunal de justicia a través de la Sala Constitucional, en tal sentido tenemos:
Primero: la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 08/03/2005 en el expediente Nº 01-1860 estableció lo siguiente:
“…Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…”
Del criterio antes expuesto el cual hace suyo este juzgador, se desprende que en la articulación probatoria contenida en el artículo 607 donde la ley no distingue oportunidad dentro del término para promover pruebas, ni ordena tal proceder debiéndose considerar en tal sentido que todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas, por lo que resultaría un contrasentido que las pruebas promovidas por las partes, en ejercicio de su derecho, el último día de la articulación probatoria no fueran proveídas por el tribunal aduciéndose que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó.
Segundo: de igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.
De conformidad a la jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Ahora bien en el caso bajo estudio al existir oposición a la solicitud formulada por la parte querellante en cuanto a que se fije nueva oportunidad para que los testigos Franklin José Ortiz Pérez, Octavio de Jesús García Ibarra y Rahynel De Jesus Rondon Moreno rindan sus declaraciones en el presente juicio, bajo el argumento que: “…a todo evento, con relación a lo solicitado por el co-apoderado Judicial del querellante, y en vista de que ayer fue el último día del lapso probatorio establecido en el articulo 546 del Código de procedimiento Civil para la declaración de los testigos promovidos, no se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha prueba debió ser evacuada dentro del termino para ello, el cual no puede exceder del establecido en la Ley; y, además, por cuanto el querellante no solicito de manera fundada y motivada la prorroga del lapso probatorio…”
(Subrayado del Tribunal)
Considera quien a aquí decide que tal fundamento sobre el cual versa la referida oposición en análisis fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando expresamente se puede constatar del primer criterio jurisprudencial arriba transcrito que “…A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó…” y aun cuando el presente criterio fue establecido en interpretación al contenido del articulo 607 del Código de procedimiento Civil, no es menos cierto, que el lapso concedido para la articulación probatoria estatuida en la referente norma (articulo 607 ejusdem) es de idéntico lapso probatorio por el cual debe ser sustanciado la presente incidencia, es decir, ambas articulaciones probatorias estatuidas tanto en el artículo 607 como en el 546 del Código de Procedimiento Civil son de ocho días por lo que por analogía es perfectamente aplicable el presente criterio jurisprudencial a la solución de la presente incidencia de oposición a la medida de secuestro. Así se decide.-
Corolario de lo anteriormente motivado, aunado al segundo criterio jurisprudencial arriba transcrito el cual hace suyo este jurisdicente donde se estableció que: “…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba…” y de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues que la prueba al formar parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes se hace forzoso para quien aquí decide tener que declarar sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Leyda González Alfonso, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar en cuanto a que se fije nueva oportunidad para que los testigos Franklin José Ortiz Pérez, Octavio de Jesús García Ibarra y Rahynel de Jesus Rondôn Moreno rindan sus declaraciones en el presente juicio. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Leyda González Alfonso, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar en cuanto a que se fije nueva oportunidad para que los testigos Franklin José Ortiz Pérez, Octavio de Jesús García Ibarra y Rahynel de Jesus Rondôn Moreno rindan sus declaraciones en el presente juicio. Asimismo se ordena fijar por auto separado la fecha en la tendrá lugar el acto de declaración de los prenombrados testigos. Así se decide.-
Notifíquese al Municipio Heres por medio de oficio dirigido a la Sindicatura Municipal al cual se anexará copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/Emilio.-
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