REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado ordena abrir el presente cuaderno separado de medidas y de seguida pasa a hacer su pronunciamiento en los términos siguientes:

El día 27/06/2013 se dio entrada a las presentes actuaciones ordenando su admisión en fecha 02/07/2013.

Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para la citación del demandado, en fecha 17/10/2013 la parte demandada dio contestación al fondo y reconvino en la demanda.

Abierta a pruebas la causa, en fecha 10/12/2013 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Vencidos los lapsos procesales de evacuación y de informes, el día 07/11/2014 este Tribunal dictó sentencia definitiva Nº PJ0182014000229 que declaró con lugar la presente demanda.

Ahora bien, vista la petición planteada por el abogado Simón Eloy Andarcia Febres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Vargas, parte demandante en el presente juicio por cumplimiento de contrato de venta interpuesto en contra del ciudadano Afranio Galeano Castellano referida a que se decrete el secuestro del bien inmueble (terreno y casa) distinguido con el Nº 295, ubicado en la calle 3, carrera 6 y 7, Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar con fundamento en lo previsto en el artículo 599, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil el Juzgador procede de inmediato a emitir su decisión acerca de la procedencia de la cautela en cuestión.

El artículo 599, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

“… Se decretará el secuestro:

6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble …”

Los presupuestos de procedencia del secuestro de la cosa litigiosa de acuerdo con el mencionado ordinal 6º son:

1) que se haya dictado una sentencia definitiva;
2) que la sentencia sea desfavorable al poseedor de la cosa; y
3) que éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa o sus frutos.

En la presente causa concurren los requisitos establecidos en la norma mencionada. En efecto, consta en autos que el 07 de noviembre de 2014 este Tribunal dictó una sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano José Luis Vargas Farreras contra el ciudadano Afranio Galeano Castellano declarando al actor como legítimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, parcela Nº 295, calle 3, entre carrera 6 y 7, zona urbana de Ciudad Bolívar y condenó al demandado a entregar el inmueble en cuestión; esa decisión definitiva fue apelada por el apoderado del demandado Afranio Galeano Castellano el día 11/11/2014.

Asimismo, de la revisión de la diligencia de apelación como de las actuaciones posteriores se evidencia que no existe en autos fianza o caución para responder al actor victorioso del inmueble entregado y sus frutos.

Cabe acotar que la medida de secuestro que prevé el numeral 6º del artículo 599 no requiere que se llenen las condiciones generales de procedencia de las otras medidas preventivas típicas consagradas en el artículo 585 del Código Procesal Civil (presunción del buen derecho y peligro por retardo), pues se trata de una medida automática que debe ser decretada tan pronto la parte victoriosa en la primera instancia lo solicite y siempre que estén llenos los presupuestos enunciados en el mencionado ordinal 6º. Al respecto cabe citar la decisión Nº 2837 del 28/10/2003 en la cual la Sala Constitucional estableció:

Lo indicado en la transcripción realizada, denota un desconocimiento en la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, se encuentra referido únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, sin requerir para su decreto de los presupuestos que exige el artículo 588 eiusdem, en virtud que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación.

La doctrina de la Sala Constitucional sostiene que el secuestro lo puede dictar el mismo Juez que dictó la sentencia definitiva apelada el mismo día que oye el recurso en ambos efectos lo cual puede consultarse en la sentencia Nº 406 del 19 de mayo de 2000 en la cual al hacer la exégesis del artículo 599, numeral 6 resolvió que:

“… Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que puede ser decretada la medida de secuestro sobre un bien inmueble objeto del litigio, toda vez que la parte que resulta vencida en primera instancia apela de la decisión y no presta fianza para responder de la cosa y sus frutos.
(…)
Siendo ello así, el hecho de que la medida haya sido decretada el mismo día en que se oyó la apelación, no le resta validez, en virtud de que en el caso de autos se configuró el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.
Es por tal razón que, esta Sala estima que el Juzgado Sexto de Primera Instancia actuó apegado a las normas procesales al dictar la medida tantas veces mencionada, y por tanto, mal podía con ocasión de un amparo sobre el cual ya existía cosa juzgada, y sobre cuya admisión o inadmisión no se había pronunciado, suspender posteriormente, la medida de secuestro que se encontraba en fase de ejecución, como se desprende del propio texto del auto accionado …”

La medida cautelar consagrada en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil viene a ser una de esas disposiciones especiales que prevé el artículo 296 eiusdem conforme al cual “admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”.

DECISION

Visto que en este proceso se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia de la cautela solicitada por el demandante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decreta la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, parcela Nº 295, calle 3, entre carrera 6 y 7, zona urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar con una superficie aproximada de 1.385,00 m2, cuyos linderos son: Norte: Parcelas Nos. 292, 294 y 295 con 69,20 mts; Sur: Parcelas Nos. 293, 296 y 298 con 69,25 mts; Este: Parcela Nº 301 con 20,00 mts; y Oeste: calle Tercera en 20 mts., para lo cual se librará comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Líbrese despacho y oficio.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-