REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ANTECEDENTES
En fecha 29/01/2014, la ciudadana ELEIRA JOSEFINA BELLO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.279.211 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 118.857 y de este mismo domicilio presentó escrito contentivo de demanda por Acción Mero Declarativa de Union Concubinaria contra los ciudadanos MARIENNYS NAZARETH MANRIQUE BELLO, MARIA DE LOS ANGELES MANRIQUE BELLO, FRANKLIN ARGENIS MANRIQUE SANCHEZ y ENGELBERT DE JESUS MANRIQUE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 22.848.750, 20.078.436, 14.608.323 y 15.637.331 y de este domicilio.-
Alega la parte actora que inició una relación concubinaria desde el año 1987 con el ciudadano FRANKLIN ARGENIS MANRRIQUE, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.518 hasta el día de su fallecimiento 22/10/2013.
Que demanda a los ciudadanos MARIENNYS NAZARETH MANRIQUE BELLO, MARIA DE LOS ANGELES MANRIQUE BELLO, FRANKLIN ARGENIS MANRIQUE SANCHEZ y ENGELBERT DE JESUS MANRIQUE IDROGO, antes identificados por Acción Mero Declarativa de Concubinato por ser los únicos herederos del prenombrado de-cujus FRANKLIN ARGENIS MANRRIQUE ZERPA.
En fecha 04/08/2014 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se haga procedan a dar contestación a la misma.
Habiéndose producido la citación personal de todos los demandados tal como se desprende de las actas procesales cursantes a los folios 59, 61, 63 y 65, llegada la oportunidad procesal para que dieran contestación en fecha 10 de octubre del 2014, los mismos no comparecieron por sí ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del demandado “… producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”. Ahora bien, el artículo 362 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confeso a los demandados de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
a) Que el demandado no conteste la demanda.
b) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
c) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que la actora persigue que se le declare y se le reconozca legalmente concubina del de-cujus FRANKLIN MANRRIQUE ZERPA. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que los demandados, están citados legalmente no contestaron la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que lo favorezcan, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso los demandados sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, al no contestar el demandado releva al actor de la carga probatoria, sería entonces al demandado a quien le correspondería probar, lo que es conocido en la doctrina como la inversión de la prueba, quien suscribe esta decisión lo define como el desplazamiento de la carga probatoria. Acto procesal que la parte demandante tampoco ejerció, lo que ineludiblemente lleva a este Juzgador a cumplir la ficción legal que no es otro que declarar, la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ELEIRA JOSEFINA BELLO PAREDES y el de-cujus FRANKLIN ARGENIS MANRRIQUE ZERPA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana ELEIRA JOSEFINA BELLO PAREDES contra los ciudadanos MARIENNYS NAZARETH MANRIQUE BELLO, MARIA DE LOS ANGELES MANRIQUE BELLO, FRANKLIN ARGENIS MANRIQUE SANCHEZ y ENGELBERT DE JESUS MANRIQUE IDROGO; en consecuencia, declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana ELEIRA JOSEFINA BELLO PAREDES y el de-cujus FRANKLIN ARGENIS MANRRIQUE ZERPA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (26) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.-
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Haydee.-
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