REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º
El día 21 de junio del año 2000 fue recibido por ante este Tribunal escrito que contiene demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano CESAR HUMBERTO GOMEZ BONYORNI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.439.022 y de este domicilio contra los ciudadanos JOSE ALVES DE ALMEIDA e IGNACIA MERCEDES FERRERAS DE ALVES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.204.329 y 18.021.517, respectivamente y domiciliados en el Fundo Imperio, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
En fecha 22 de junio de 2000 fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de los demandados antes mencionados para que procedieran dentro de un lapso de diez de despacho a consignar apercibidos de ejecución la cantidad de dinero demandada.
En virtud de no haberse logrado la intimación personal de los demandados, en fecha 27 de abril de 2001 fue designado como defensor judicial al abogado Rafael Gámez Chirivella. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2001 el abogado Ronald Rolland Manrique presentó diligencia mediante la cual consigna poder especial otorgado por el codemandado José Alves de Almeida tanto a él como a los abogados Felipe Rivas y Antonio Guzmán Campos y en fecha 30/07/2001 fue presentado poder apud acta otorgado por la ciudadana Ignacia Mercedes Ferreras de Alves al abogado Antonio Rabat Sayech.
El día 07 de noviembre de 2001 el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El día 05/06/2006 fue presentado por el abogado Ronald Rolland, mediante diligencia, acta de defunción de la parte actora César H. Gómez Bonyorni.
El día 11 de julio de 2006 el abogado Luis de Jesús Valor presentó diligencia solicitando que no se paralizara la sentencia en virtud de la consignación del acta de defunción de la parte actora.
El Tribunal mediante sentencia Nº PJ0182007000086 de fecha 08/02/2007 negó el pedimento hecho por el abogado Luis de Jesús Valor.
En fecha 26 de abril de 2007 fue presentado por el abogado Andrés Geomar Manzano Galito escrito mediante el cual consigna instrumento poder otorgado por los ciudadanos Carlos Francisco Gómez Bonyorni, Consuelo Del Valle Gómez Bonyorni e Irmaneil Gómez Bonyorni y consigna la revocatoria del poder general, amplio y suficiente otorgado al abogado Luis de Jesús Valor.
El día 08/06/2011 el Juez de esta causa se abocó a su conocimiento ordenando la notificación de las partes para su continuación. Habiéndose ordenado la notificación de las partes y cumplidas como fueron las mismas, el tribunal procede a hacer un estudio de las actas procesales en los términos siguientes:
Se observa de las actas procesales que desde el día 26 de abril del año 2007 los ciudadanos Carlos Francisco Gómez Bonyorni, Consuelo Del Valle Gómez Bonyorni e Irmaneil Gómez Bonyorni se presentaron ante este despacho alegando en el instrumento poder que el De Cujus César Humberto Gómez Bonyorni es su hermano pero no presentaron ningún documento que acreditara su condición de herederos del demandante (hoy difunto).
Ahora bien, hecha una revisión de las actas procesales no observa este Juzgador que persona alguna que hallándose legítimamente autorizada haya impulsado la causa mostrando algún interés en que se prosiga el presente juicio.
Al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/05/2004, caso Creole Petroleum Corporation, Compañía Anónima, expediente Nº 01-815 lo siguiente:
“… Se observa, por último, que entre la oportunidad del ejercicio de la demanda de nulidad de la referida Ordenanza y la presente decisión, han transcurrido más de treinta y dos (32) años, lo cual hace presumir que pudieran estar derogadas las referidas normativas municipales. Asimismo, se observa que desde la oportunidad en que se dijo “vistos” y la fecha de la decisión de declinatoria de la Sala Político-Administrativa transcurrieron más de veinticinco (25) años, y que a partir de esa decisión, hasta el presente, han transcurrido 31 meses más, sin que conste en autos que durante todo ese tiempo se realizara alguna actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período señalado.
En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. ss.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otras).
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. En consecuencia, de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara que terminó el procedimiento de la demanda de autos por la pérdida del interés procesal. Así se declara …”
Así pues, visto que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que este despacho declaró que la presente causa se encuentra suspendida por la muerte del demandante (sentencia de fecha 08/02/2007 que cursa a los folios 145 y 146) este sentenciador a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestros archivos, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas, en atención a lo que también dispuso la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17/03/2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía, se hace extensivo a esta causa, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por decaimiento de la acción en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el hoy difunto CESAR HUMBERTO GOMEZ BONYORNI contra los ciudadanos JOSE ALVES DE ALMEIDA e IGNACIA MERCEDES FERRERAS DE ALVES. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-
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