REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por el abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 36.098 contra la ciudadana NIDIA ALCALA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.014.755 y de este domicilio y visto que la parte actora en su libelo de demanda solicita el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa este juzgador que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora), de ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
En el caso de autos y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “(…) soy endosatario en procuración de veinte (20) efectos cambiarios , específicamente letras de cambio, libradas en esta ciudad, todas en fechas 03 de enero del año 2013, las cuales, fueron debidamente aceptadas, para ser pagadas a sus vencimientos, sin Aviso y sin Protesto, por la ciudadana NIDIA ALCALA BELMONTE, quien es venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-3.014.755 domiciliada en la Urbanización San Rafael, Calle Mara, Quinta Jeannety, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Parroquia Vista hermosa, del Estado Bolívar (…)
Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos veinte (20) letras de cambios por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15000,oo) cada una, es lógico entonces decretar la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada para resguardar dichos bienes y asegurar con ello las resultas del proceso dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio.
Por lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de un millón TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.030.849,75) suma esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un quince (15%) por ciento, o sea la suma de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.919,75), apercibidos de ejecución con el entendido de que en caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero ésta solo abarcará la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.479.465,oo) más las costas estimadas en la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (BS. 71.919,75 más los costos del proceso. Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/sofia
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