REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.944.461, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA y LUIS EDUARDO MORENO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.464 y 44.303.
PARTE DEMANDADA: KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.517.655, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARLOS DEL VALLE TORRES y VICENTE RAMOS CHACON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.558 y 63.771.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
EXP. 43.239
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la oposición ejercida por la parte demandada KATRINA BOADA, a través de su apoderado Judicial Dr. CARLOS DEL VALLE TORRES, identificado en autos, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 14/10/2013, y que no consta en autos su ejecución.
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos de la oposición planteada, en este sentido observa:
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente acción se inicia por demanda presentada en fecha en fecha 10 de Mayo de 2013, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, antes identificado, procede a demandar formalmente a la ciudadana KATRINA BOADA, antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. En el cual pretende que la demandada sea condenada en lo siguiente: 1.- Que se de fiel cumplimiento de la redacción y firma de Documento de Promesa Bilateral de Compra- venta, de parte de Katrina Boada para con su persona, ya que ha cumplido cabal y satisfactoriamente cono toda y cada unas de las estipulaciones establecidas en el Contrato de Reserva suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28/12/2012, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 2.- Que pague las costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que pague lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sobre los Honorarios Profesionales.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, de acuerdo a distribución diaria de fecha 10 de Mayo de 2.013.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.013, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose aperturar Cuaderno de Medida, en el cual el Tribunal negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 23 de Mayo de 2013, comparece la parte actora y otorgo poder apud acta al abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.503, debidamente certificado por el secretario.
En fecha 06 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada, asimismo comparece el alguacil y deja constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha 08 de Octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y reforma su demandada, en la cual pretende que la demandada sea condenada en lo siguiente: 1.- Que de cumplimiento al contrato de opción de compra venta, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28/12/2012, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y en consecuencia, otorgarle el Documento Definitivo de Compra Venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 306-60B-02, ubicada en la Manzana Nº 306-60B. Sector “A”, del Conjunto Residencial El Caimito, UD 306, al Norte de la Avenida Caroní, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La referida Parcela posee una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADORS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (212,31 m2), Y UN AREA DE CONSTRUCCION APROXIMADA DE sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 m2) signada con el Numero Catastral Provisional: 07-01-01-06-306-115-060-002-001, y sus dependencias son tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavandero, alinderada de la siguiente manera: encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En nueve metros (9,00m) con lateral 16; SURESTE: En veintidós metros con setenta y ocho centímetros (22,78 m) con la parcela Nº 306-60B-03; SUROESTE: En cinco metros con setenta centímetros (5,70 m) con parcela Nº 306-60B-09; y en tres metros con treinta centímetros (3,30 m) con parcela Nº 306-60B-06; y NOROESTE: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 m) con la parcela Nº 306-60B-01. El mencionado inmueble pertenece a la demandada ciudadana Katrina Boada, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar Nº 2012.525, asiento registral Nº 1 del Inmueble matriculado Nº 297.6.1.8.6871 y correspondiente al folio real del año 2012. 2.- Que por tratarse del incumplimiento de una obligación e hacer, la Sentencia que recaiga en la presente causa, sirva de titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el inmueble objeto del contrato. 3.- Que se condene en costas procesales a la demandada.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2013, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena pronunciarse sobre la medida en su respectivo cuaderno, en el cual se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 306-60B-02, ubicada en la Manzana Nº 306-60B. Sector “A”, del Conjunto Residencial El Caimito, UD 306, al Norte de la Avenida Caroní, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La referida Parcela posee una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADORS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (212,31 m2), y un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 m2) signada con el Numero Catastral Provisional: 07-01-01-06-306-115-060-002-001, y sus dependencias son tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavandero, alinderada de la siguiente manera: encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En nueve metros (9,00m) con lateral 16; SURESTE: En veintidós metros con setenta y ocho centímetros (22,78 m) con la parcela Nº 306-60B-03; SUROESTE: En cinco metros con setenta centímetros (5,70 m) con parcela Nº 306-60B-09; y en tres metros con treinta centímetros (3,30 m) con parcela Nº 306-60B-06; y NOROESTE: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 m) con la parcela Nº 306-60B-01. El mencionado inmueble pertenece a la demandada ciudadana Katrina Boada, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar Nº 2012.525, asiento registral Nº 1 del Inmueble matriculado Nº 297.6.1.8.6871 y correspondiente al folio real del año 2012. Libándose oficio Nro. 13-0.913 al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, realizando oposición a la medida de Prohibición decretada.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal se abstiene a aperturar articulación probatoria por cuanto no consta la consignación de la medida ejecutada, e insta a la parte actora a consignar copia del oficio recibido de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 12 de diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, apelando del auto de fecha 09/12/2013.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal se abstiene a aperturar articulación probatoria por cuanto no consta la consignación de la medida ejecutada, por lo que ordena librar oficio Nro. 13-1.139 al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el fin que informe si se ejecuto la medida. Por auto separado se escucha la apelación en un solo efecto.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal remite copias certificadas mediante oficio Nro. 14-0.221, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin que conozca apelación.
En fecha 13 de Junio de 2014, se recibió resultas de apelación en la cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó Con Lugar Apelación de fecha 13/12/2013, en consecuencia ordeno al Tribunal a-quo, que al recibo de las actuaciones, apertura la incidencia a que hace referencia el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, revocando el auto de fecha 09/12/2013.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2014, el Tribunal agrega las resultas de la apelación y acuerda aperturar articulación probatoria.
En fecha 11 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, y promueve pruebas.
En fecha 16 de Julio de 2014, comparece la secretaria y agrega a los autos el escrito de pruebas presentado. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de articulación probatoria y deja constancia que el mismo venció el día 22/07/2014.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso para dictar pronunciamiento de la incidencia, dejando constancia que el mismo venció el día 25/07/2014. Por auto separado de esa misma fecha difiere el pronunciamiento por treinta (30) días continuos.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Tal como se desprende de autos, el co-apoderado judicial de la parte demandada hace formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado y antes descrita.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya cita; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el texto de la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada a la medida de Prohibición De Enajenar y Gravar la cual realizo en los siguientes términos:
Que formula formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el día 14/10/13 y que recayó sobre el inmueble propiedad de su representada, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 306-60B-02, ubicada en la Manzana Nº 306-60B. Sector “A”, del Conjunto Residencial El Caimito, UD 306, al Norte de la Avenida Caroní, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La referida Parcela posee una extensión de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADORS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (212,31 m2), y un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 m2) signada con el Numero Catastral Provisional: 07-01-01-06-306-115-060-002-001, y sus dependencias son tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavandero, por carencia de los requisitos de procedibilidad.
Que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 14/10/2013, fue acordada en ausencia de toda sustanciación cautelar, por cuanto al cuaderno de medidas antes referido, no se traslado la copia certificada de la solicitud de protección cautelar, como tampoco las “pruebas” ofrecidas para decretar la cautela; a tales fines debemos tener en cuenta que para el decreto de una medida cautelar típica resulta indispensable la acreditación en autos de dos (2) circunstancias, como son: 1.- La presunción de buen derecho (Fomus boni iuris); y, 2.- El Peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); todo junto con las pruebas demostrativas de tales circunstancias, ello conforme a lo previsto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Que la ausencia de sustanciación cautelar, en el caso concreto, resulta determinante, por cuanto una de las características fundamentales del proceso cautelar es su independencias o autonomía respecto del juicio principal lo cual deriva no solo del articulo 604 sino también del articulo 606 ejusdem.
Solicita que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por en fecha 14/10/2013, y que recayó sobre el inmueble propiedad de su representada, sea suspendida por carencia de los requisitos de procedibilidad, carencia de tramite cautelar, ausencia de sustanciación cautelar e inmotivación presente en proveimiento cautelar.
De las pruebas presentadas por el demandado, el Tribunal observa que propone como prueba en primer lugar el escrito de oposición por el presentado en relación al mismo este Tribunal señala que dicho escrito no es una prueba en si mismo ya que en el se plasman las alegaciones que hace el accionado para fundamentar su oposición, por tanto se desecha el mismo como prueba y así se establece.-
Propone igualmente como prueba el Documento de Opción de Compra Venta, autenticado en fecha 28-12-12, bajo el nro.24, tomo 404, de los libros respectivos de la Notaria Publica 1ra de Puerto Ordaz.
En relación a esta prueba, observa este Tribunal que la misma no se presenta como tendiente a demostrar la falta o enervar el periculum in mora y el Fomus Bonis iuris, sino los elementos de fondo de la acción, por lo que se desecha dicha prueba para esta incidencia y así se establece.-
En relación al documento de compra venta presentado como prueba donde se evidencia que la ciudadana Katrina Merihelys Boada es la propietaria del Inmueble, tal situación no esta en discusión en esta incidencia por lo tanto nada aporta a la resolución de la misma por lo que se desecha esta prueba en cuanto a la incidencia y así se establece.-
Ahora bien de las pruebas aportadas y de los argumentos explanados por la parte demandada, observa este Juzgador que la pretensión de la parte demandada opositora se basa en documentos, en que se fundamenta la presente demanda, por lo que considera este Tribunal que la pretensión del opositor, esta sumergido en el thema decidendum, que es materia de fondo que ha de decidirse en sentencia definitiva. Asimismo, de acuerdo a las expresiones antes señaladas, la medida preventiva decretada cumple con los requisitos señalados del fumus boni iuris y periculum in mora, como así fue claramente explanado en el decreto de la medida y que se ha transcrito en la motiva del fallo, por lo que al demandado no enervar lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, indicando solo defensas en relación al fondo debatido.
En relación a la carencia de los requisitos de procedibilidad, este Juzgador considera que dentro de la función jurisdiccional, se reconoce a los Jueces un poder cautelar general que conforme al Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de los presupuestos procesales que este tipo de cautela requiere, los cuales están determinados en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el “periculum in mora”, que según enseña Calamandrei, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (Fomus Bonis Iuris).
3.- La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. El daño debe ser actual inminente, continuo o no, pero que en todo caso se requiere la rápida intervención judicial para evitar el daño o impedir su continuidad, al respecto este Juzgado en el auto de decreto de medida de fecha 16-5-13 este Tribunal estableció que conforme a los elementos consignados ad initio con el libelo de demanda se habían llenado los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber enervado tal situación la parte opositora de la medida, es por lo que ha declarar este Juzgador sin lugar la presente oposición en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la parte demandada ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta en fecha 14/10/2013.-
De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión no se produce en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comience a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 585, 588 ordinal 1ro y 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS. 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN

EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 P.M). Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO