REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL.
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.944 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BEATRIZ GIOVANNA SOSA, LENY SHIRLEY SOSA, KAROL CRISS SOSA Y CARLOS ROMERO HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.040, 71.561, 125.705 y 42.330, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO, venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.471.629 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ROSSANA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.087.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº M-43.278.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por escrito de demanda presentado en fecha 13 de junio del 2013, por la abogada en ejercicio BEATRIZ GIOVANNA SOSA, antes identificada, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, por el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN a la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO, basada en que su representada es beneficiaria y tenedora legitima de una (1) letra de cambio, girada a su favor por la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO, con fecha de pago 19 de diciembre del 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,000,oo), con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1097 del Código de Comercio y 108, 410, 436, 451, 456 del Código de Comercio; siendo la pretensión de la parte accionante, que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVAES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), señalado en la letra de cambio, girada a su favor con fecha de pago 19 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Las costas del proceso
TERCERO: La indexación de la suma de dinero adeudada.
Fue acompañado al libelo de la demanda
Marcado “A” Instrumento poder conferido por la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, a los abogados en ejercicio Abogados en ejercicio BEATRIZ GIOVANNA SOSA, LENY SHIRLEY SOSA, KAROL CRISS SOSA Y CARLOS ROMERO HERNANDEZ, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 01 de junio del 2010.
Marcado “B” Una (01) letra de cambio Nº 1/1, de fecha 05 de Marzo de 2012, por la cantidad de (Bs. 600.000,oo).
Marcado “C” Copia certificada de documento del Inmueble ubicado en Conjunto Residencial isla Dorada, Puerto Ordaz, Estado Bolívar
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 13 de junio del 2013, siendo admitida la presente demanda por auto de fecha 17 de junio del 2013, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y consignara la suma de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo) que comprende la suma intimada, más las costas procesales calculadas en un 25% o sea la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) o formulara oposición conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2013, el Alguacil de este despacho judicial consignó a los autos recibo de citación que le fuera firmado por la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO, en fecha 10/07/2013.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2013, la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSSANA FLORES SUAREZ, hizo formal oposición al decreto de intimación en la presente causa. Asimismo confirió Poder Apud-Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada asistente, el cual fue certificado por Secretaria en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30 de julio del 2013, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los diez (10) días de Despacho previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose dicho computo, se dejo constancia que dicho lapso se inicio el 15/07/2013 y venció el 30/07/2013. Por auto separado se dejo sin efecto el Decreto de Intimación d fecha 17/06/2013, advirtiéndole a las partes que el lapso para contestar al demandas en la presente causa, comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente al vencimiento de las diez (10) días de despacho del lapso de oposición que se inicio el 11/07/2013.
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio ROSSANA FLORES SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ELIANA CARUSO, y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles, en el cual de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó el instrumento fundamental consignado por la parte actora con el libelo de la demanda constituido por una letra de cambio consignada macada con la letra “B”.
En fecha 12 de agosto del 2013, la representación Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ROSSANA FORES SUAREZ, presento escrito de formalización de la tacha incidental propuesta en la contestación a la demanda, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 16/09/2013.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio CARLOS ROMERO HERNANDEZ, presento escrito por el cual de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la tacha propuesta.
En fecha 23 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio CARLOS ROMERO HERNANDEZ, presento escrito por el cual ratifico el escrito de fecha 20/03/2013 y de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la tacha propuesta.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los cinco (5 de despacho correspondiente a la contestación a la demanda, contados a partir del 31/07/2013 (inclusive), asimismo computo de la formalización de la tacha, contados a partir del vencimiento de la contestación de la demanda y computo de la contestación a la tacha, contados a partir del vencimiento del lapso de la formalización de la tacha, previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose dicho computo.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2013, vista la tacha de falsedad propuesta en el escrito de fecha 06 de agosto del 2013, se ordeno formar cuaderno separado de la referida tacha incidental de falsedad de instrumento privado, conforme el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas en dos (9) folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 01 de octubre del 2013-
Por auto de fecha 09 de octubre del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación a la demanda 07/08/2013, así mismo computo de los tres (3) días de Despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y por ultimo computo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición. Practicándose dicho computo.
Por auto de fecha 09 de octubre del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en escrito de fecha 27 de septiembre del 2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, contados a partir del 09/10/2013 (exclusive), fecha en la cual fueron admitidas las pruebas de la parte actora en la presente causa. Practicándose dicho computo.
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2013, se dejo constancia que el termino de informes en la presente causa, se inicio el 05/12 /2013.
Por auto de fecha 23 de enero del 2014, se ordeno realizar por Secretaria computo de los quince (15) días de despacho correspondientes al termino de informes en la presente causa, contados a partir del 05/12/2013 (exclusive). Practicándose dicho computo.
Por auto de fecha 23 de enero del 2014, se dejo constancia que la presente causa se encontraba en sentencia desde el 15/01/2014.
Por auto de fecha 17 de marzo del 2013, se difirió el lapso de dictar sentencia en la presente causa por el laso de (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole al Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello con la argumentación que se explanan en el capitulo siguiente:
II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgador que la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA anteriormente, a través de su co-apoderada judicial la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, interpone formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, en contra de la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO, con fundamento en una (01) letra de cambio signada con el Nº 1/1, que en original fue consigna junto con libelo marcada con la letra “B” y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.097 del Código de Comercio, con el objeto de que la demandada conviniera en pagar a su representada en su carácter de acreedor de las obligaciones contenidas en la referida letra de cambio: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo) SEGUNDO: Las costas del proceso. TERCERO: La Indexación a la suma de dinero demandada.
Frente a dicha demanda en su contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada en su CAPITULO PRIMERO PUNTO PREVIO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugno el instrumento fundamental consignado por la parte actora, con su escrito de libelar, constituido por una cambial que fuere identificada con la letra “B”, alegando que cuya letra de cambio presuntamente fue girada por su representada ELIANA CARUSO, ut supra identificada en autos, a favor de la parte accionante CARMEN ROSA GARCIA, librada en fecha cinco (05) de Marzo del 2012, con fecha de pago, el día diecinueve (19) de diciembre del 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,oo).
Asimismo procedió en su CAPITULO SEGUNDO a dar contestación al fondo de la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo en toda forma de derecho la pretensión de la parte actora; así como lo alegado en el libelo, cuando la parte actora afirma cito: Llegada la fecha de pago de la señalada Letra de Cambio, mi representada, exigió a la deudora ELIANA JOSEFINA CARUSO DE URRECHEA, le cancelara la indicada cantidad de dinero, a o cual este se negó, siendo que al día de hoy, la mencionada ciudadana, continua negándose a cumplir voluntariamente con su obligación de pago.
Negó, rechazo por ser falso de toda falsedad que la hoy accionante tenga derecho al cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, asimismo que exista una obligación de pago, liquida, exigible y de plazo vencido que no ha sido cumplida por la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO.
Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que el contenido de los hechos narrados, como fundamentos de derecho invocados por la parte actora e igualmente que la presente demanda cumpla con los extremos de los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, y que su representada ELIANA JOSEFINA GARCIA, deba se intimada al pago, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a CARMEN ROSA GARCIA cantidad de dinero alguno de PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), señalada en la letra de cambio, girada a su favor con fecha de pago, el día 19 de diciembre de 2012 e igualmente al pago según numeral SEGUNDO: Deba ser intimada al pago de las cotas del proceso, y lo peticionado en el particular TERCERO: que su representada ELIANA JOSEFINA CARUSO, deba ser objeto de indización alguna, ni por ponderación, expertos ni completos de fallo, por efecto de una letra de cambio que adolece de requisitos prima facie, demuestre obligación de pago alguna en contra de su representada. Igualmente rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que su representada hay incumplido al pago de una letra de cambio librada en fecha cinco (05) de marzo del 2012, con fecha de pago, el día diecinueve (19) de diciembre del 2012 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6000.000,oo). Por ultimo rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que su representada por disposición el articulo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 218 ejusdem, deba ser intimada a pago alguno, y mucho menos, que tal actuación procesal deba efectuarse en la siguiente dirección III Etapa Conjunto Residencial ISLA DORADA, Manzana 14-4 Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
En su CAPITULO TERCERO del escrito de contestación procedió a señalar los hechos no indicados por la actora en su escrito libelar.
De ultima forma procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 438, 441 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381, Ordinal 2 del Código Civil Vigente, a TACHAR formalmente la letra de cambio objeto de la presente acción. En efecto TAHO INCIDENTALMENTE DE FALSEDAD la cambial que fuere acompañada como instrumento fundamental de la presente demanda, identificada con la letra “B”.
Planteada la litis, observa este Juzgador que en orden a la prueba escrita del derecho que se reclama con la demanda monitoria interpuesta por la parte actora, fue acompañado al libelo de la demanda, una (01) letra de cambio, la cual corre inserta a los autos al folio 11 del presente expediente, y que dice la parte actora fue emitida por la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA en esta Ciudad de Puerto Ordaz, a la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO; ahora bien, como antes se señala el referido instrumento fue tachado de falso, por la representante legal de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 444, 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ...”la data de la referida letra de cambio, se encuentra adulterada, y que su representada la firmo aproximadamente en el año 2009 y no en el 2012 como falsamente lo evidencia la letra de cambio en cuestión. Que este Documento no es fiel de la verdad acordada por su representada…Que estaba en blanco, es decir, sin contenido, a excepción de la firma, que se ha escrito o se ha hecho escribir para que produzca un efecto jurídico en perjuicio del firmante…
Abierto el juicio a prueba la parte actora, promovió e hizo valer la letra de cambio signada Nº 1/1 librada por la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO, con fecha de pago diecinueve (19) de diciembre del 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMS (Bs, 600.000,oo) a favor de la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA.
Por su parte la parte demandada, no promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, la primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Y la segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En la obra “ De la Prueba en Derecho” de ANTONIO ROCHE ALVIRA, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba , a saber:
a. Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
b. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c. Actore non probante, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no se logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez y con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer de los hechos.
Por su parte, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “ Tratamiento de los medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil”, señala que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a. convenir absolutamente o allanarse en demanda. El actor queda exento de toda prueba; b. reconocer el hecho, pero atribuyéndole distintos significados jurídicos. Toca al Juez decidir el derecho; c. contradecir o desconocer los hechos; y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; de reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de autos, ante la tacha incidental que hizo la representante legal de la parte demandada al contenido de la letra de cambio que produjo la parte actora como instrumento fundamental de la cual se deriva el derecho reclamado con la acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Monitorio, la cual se sustancio por cuaderno separado dicha incidencia de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, y conforme decisión en misma fecha 12/05/2014, se declaro Con Lugar la Tacha Incidental propuesta por al parte demandada y en consecuencia que dicho instrumento (letra de cambio) carecía de Autenticidad y valor probatorio, y siendo que debía la parte actora probar la autenticidad del contenido que aparece en el citado instrumento y con ello demostrar que dicha letra de cambio sí fue aceptada expresamente por la parte demandada; carga probatoria ésta que no cumplió la parte actora, por lo que necesariamente tal instrumento debe ser desechado y no puede ser admitido como LETRA DE CAMBIO ACEPTADA a la que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como medio de prueba eficaz que determine la existencia de la obligación por parte de la demandada de pagar una suma líquida y exigible de dinero accionable por la vía del procedimiento de intimación, cuyo pago pretende la parte actora, y así se decide.
Por cuanto la LETRA DE CAMBIO desechada es el documento fundamental con la cual la parte actora funda su derecho reclamado, dado que la parte demandada negó y rechazó la demanda incoada en su contra, y que la parte actora no demostró en este juicio con ningún otro medio de prueba la obligación de la parte demandada de pagar las cantidades de dinero cuyo pago pretende con la demanda interpuesta, pues como consta en autos la demandante en el lapso probatorio no promovió otro medio de prueba en este proceso, concluye este Juzgador que la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA en contra de la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO, debe ser declarar sin lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA en contra de la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARUSO, plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381, Ordinal 2 del Código Civil Vigente.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte actora por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas para las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS once (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO.
La sentencia que antecede se publicó y registró el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2: 00 p.m) y en esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/ra/mr
Expediente Nº M-43.278. (CUADERNO PRINCIPAL)
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