REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JU DICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 13 DE NOVIEMBRE DEL 2.014
AÑOS: 202º Y 154º.-
COMPETENCIA CIVIL
Vista la solicitud contenida en escrito de fecha 29 de Octubre del presente año, por el Abogado JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, con el carácter de autos, y de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 25 de Marzo de 2014, presentada por el Dr. IDROGO MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio en su carácter de apoderado del ciudadano ISSAM YBRAHIN SAHILI, Libanés, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 81.166.718., presenta apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28-11-13, en la cual se declaro
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el 26 de Mayo de 2011, formulada por el ciudadano ISSAM YBRAHIN SAHILI y que dio motivo a la presente incidencia relacionada con el juicio de reivindicación de inmueble incoado por la ciudadana la ciudadana OLANYS NAHIR PERALES SILVA contra la ciudadana ANA VICENTA SOFFIA identificados en la parte motiva de esta sentencia.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución adoptada en el presente fallo y de la declaratoria de Reivindicación de Inmueble que sirvió de título a la demanda, se ordena la continuación del proceso en fase de ejecución.”
El Tribunal dicta auto donde se oye dicha apelación en fecha 27-3-14, en un solo efecto, y se ordena remitir las copias que señale el apelante y las que a bien tenga que señalar el Tribunal, y con oficio remitirlas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no constando en autos que hasta la fecha a mas de siete meses de dicho auto, la parte apelante hubiere indicado, y consignado las copias a certificar para remitir al superior, al respecto el Tribunal Observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado: …Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivos. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…)
En este sentido, verifica este Tribunal que hasta la fecha presente, no consta en autos ninguna actuación del interesado de cumplir cabal y definitivamente con el impulso que naturalmente le corresponde, en relación a la reproducción de tales copias para la oportuna tramitación del recurso intentado y admitido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, conforme consta al folio cinco (5) del cuaderno de apelación Nº BP12-R-2011-000104. En efecto, dicha omisión suscita sin duda un vacío legal que de alguna manera hace que la causa detenga inactivamente su curso y permanezca por mucho tiempo “en suspenso” en cuanto al punto o puntos objeto de la apelación, a la espera de que la parte interesada cumpla con su carga de aportar los emolumentos para la reproducción de las copias necesarias que deben enviarse al Juez de alzada para que éste forme y exprese su criterio”.
Estableció nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Sala Constitucional, lo siguiente: “Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente deban cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión....
Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.”
De la revisión de los autos se constata que una vez dictado el auto en el cual se oye la apelación y se acuerda librar y remitir las correspondientes copias al Juzgado de Alzada el 27-03-2014, hasta la fecha ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido para que la parte interesada impulsare el recurso ejercido contra la decisión del 27 de noviembre de 2013, antes mencionada.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, afecta al recurrente no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través de los tiempos en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar el recurso proveyendo los fotostatos a ser certificados indispensables para su sustanciación ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estarí¬a cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artí¬culos 12, 15, 170, 242, 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de SEIS (06) meses aproximadamente, después de haber sido oído el recurso interpuesto sin que parte interesada haya dado impulso procesal. DECLARA: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISION DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, REFERENTE A LA OPOSICION DEL TERCERO A LA EJECUCION.-
Se ordena la continuación de la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 28-11-2013.-
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretarí¬a de conformidad con lo dispuesto en el artí¬culo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (13) dí¬as del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/
Exp. 36.232