REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 13 DE NOVIEMBRE DE 2014
AÑOS: 204º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL
De una revisión del presente expediente este Tribunal observa que al momento de la admisión de la presente causa en el auto de admisión se establece:
“…E igualmente de conformidad con los artículos 131 Ordinal 4to y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Líbrese Boleta y Acompáñese a la misma copia certificada del libelo de la demanda, notificación esta que debe hacerse PREVIA A CUALQUIER OTRA ACTUACION…”.
El auto es bien especifico en este punto, en relación a los artículos in comento los mismos establecen:
Artículo 131 El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132 El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que a la fecha no consta en autos que se hubiere efectuado la notificación del Ministerio Publico ordenada en el auto de admisión, y a pesar de ello las partes han venido realizando una serie de actuaciones sin cumplirse este requisito esencial a fines de la continuidad del proceso, es por ello que este Juzgador en atención a lo previsto en el articulo 132 ejusdem, declara nulas todas las actuaciones realizadas en el cuaderno principal desde el primer día de despacho siguiente a la admisión de la demanda, sin que se hubiere notificado al ministerio publico, y ordena se proceda a la notificación, sin embargo en virtud de haberse señalado en el auto de admisión que se notificara al Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por cuanto estamos en presencia de un juicio de naturaleza civil, se deja sin efecto el llamado a dicha fiscalía en forma especifica y se ordene oficiar al Fiscal Superior del Estado Bolívar, a los fines de que designe al Fiscal que corresponde conocer de la presente causa en representación del Ministerio Publico, remítase conjuntamente con el oficio copia certificada del libelo de demanda y su admisión, así como del presente auto, certificación que se ordena conforme al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte Actora a gestionar las copias simples a remitir y una vez consignadas se librara el oficio correspondiente, y así expresamente se decide conforme a lo previsto en el articulo 206 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Públiquese la presente decision interlocutoria y dejese copia certificada en el copiador de sentencias respectivos.-
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.- Fecha ut Supra.- EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc
EXP N° C-43618
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