REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 13 DE NOVIEMBRE DEL 2.014
AÑOS: 204º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL.
Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus anexos que le acompañan, recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 10 de Noviembre del año 2014, por la ciudadana YENEIRA JOSEFINA PRADA CASAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.040.296, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA ESPINOZA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.485.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.515, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nº 43.730-14.-
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por lo antes expuesto, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”
En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” Por lo hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de la demanda y por sus fundamentos de derecho solicita del ciudadano Juez que condene a la parte demandada CONSTRUCTORA 2005, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, en fecha seis (06) de Abril del año dos mil cinco (2005) con modificación de la Cláusula Vigésima del Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 19 de octubre del año 2011, la cual quedó inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, anotada bajo el Nº 33, Tomo A-38-A REGMESBO 304: 1) Que de cumplimiento a los Contratos de Opción de compraventa y Contrato complementario de Opción de compraventa por mejoras firmados y autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha nueve (09) de diciembre del año 2010, anotado bajo el número 11 y 12, Tomo 301 y del Acta de Entrega Material del inmueble firmado el 20 de Diciembre del año 2010, con la entrega de la documentación requerida para el contrato definitivo de venta para proceder a su Registro y a la debida y necesaria protocolización por ante la respectiva Oficina de Registro Público Inmobiliario, todo de conformidad a las Cláusulas Décima y Décima Tercera del Contrato de Compra Venta y en caso contrario, con el debido respeto solicita al ciudadana Juez que ante la RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO a dicho pedimento, la sentencia definitiva conjuntamente con el Contrato de Opción de compraventa, el contrato complementario de Opción de compraventa y el Acta de entrega material del inmueble, previo su mandato, sea inscrita en la respectiva Oficina de Registro Público Inmobiliario, para surtan los efectos de título definitivo de venta y titulo de propiedad a su nombre YENEIRA JOSEFINA PRADA CASAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.296. 2) Que indemnice a la demandantes por concepto de Daños y Perjuicios (compensatorios) y Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en virtud del reiterativo incumplimiento, en el tiempo, el cual se demuestra por el retraso en la construcción del inmueble y la larga espera que va desde el 20 de diciembre del año 2010 hasta la fecha data de esta demanda, es decir 06 de noviembre del año 2014, es decir, cuatro (04)años y once (11) meses, lo que es igual a más de 59 meses, lo que también causó Grave Stress Psicológico generado por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que incurrió la demandada, ya que le ha generado una grave depresión que le ha traído problemas de depresión arterial y sus secuelas que le mantienen en permanente peligro su salud y hasta con riesgo de su propia vida. Además de haberse impedido ejecutar cualesquiera operación con dicho inmueble, toda vez que la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., como propietaria y vendedora del inmueble le ha coartado su derecho de disposición y además privado del ejercicio de la propiedad del bien inmueble por el comprado y pagado en su totalidad el precio convenido, tal como demostró con contundentes e irrefutables pruebas, en sustanciada explicación que presentó en la recuento de los hechos que dan lugar a esta demanda. Los que da aquí por reproducidos. 3) Que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que alcanza a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). 4) Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 30% del monto total demandado, estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en virtud de que la grave conducta de violación e incumplimiento del contrato, lo que lo obligó a la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de sus Derechos e Interese...omisis.
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente la parte accionante por un lado pretende el Contrato bilateral, la indemnización por daños y perjuicios y Daño Moral, por otro solicita el pago de honorarios de abogados que se ocasionen en este juicio, y además el pago de unos honorarios de abogado por gestiones extrajudiciales, lo que evidencia claramente la acumulación prohibida de acciones, por ser estas incompatibles entre si.-
Se hace evidente en este caso la doble pretensión hecha por el accionante, generando así una acumulación prohibida de acciones lo que afecta indudablemente la admisibilidad de esta acción y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7º y 78 EJUSDEM, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por la ciudadana: YENEIRA JOSEFINA PRADA CASAÑAS, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE., por acumulación indebida de pretensiones, tal como se explico en la motiva del fallo.-
Todo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 77, 78, 81 ordinal 3, 242, 341 y 347 del código de procedimiento civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/judith
EXP. Nº 43.730
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