REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, dieciocho (18) DE Noviembre DEL AÑO 2014
AÑOS: 204° Y 155°
Vista la diligencia de fecha 3-11-14 y ratificada en fecha 12-11-14, presentadas por el Apoderado Judicial de la Parte Demanda, donde señala que la parte demandada no contradijo en forma expresa las cuestiones previas propuestas, y solicita sea desechada la demanda, y se declare la extincion del proceso.
Asi mismo visto el escrito de fecha 16-10-11 y 04-11-14 en los cuales manifiesta al Tribunal que las cuestiones previas presentadas por la parte demandada son extemporaneas por haber sido presentadas en forma extemporanea, asi mismo señala en su escrito que la parte demandada no presento oposicion al decreto de intimacion en el lapso legal correspondiente, y solicita se proceda conforme al articulo 651 del Codigo de Procedimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Visto los señalamientos hechos por las partes el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La parte demandada se tiene como intimada en fecha 21-04-14.
Se suspende la causa y se ordena la notificacion de la Procuraduria General de la Republica, lapso de 90 dias que comienza a partir del dia 4-6-14 (ver auto de fecha 2-10-14 ).
El Tribunal emite pronunciamiento en fecha 2-10-14 (folio 300), aclarando los lapsos procesales e indicando que el lapso de oposicion comenzo en fecha 21-4-14 exclusive y fenecio en fecha 20-10-14 (dias 22,23,24,25,28 y 30 de Abril de 2014; 02 de mayo 2014; 08, 09 y 10 de Octubre de 2014), asi mismo el lapso de contestacion de la demanda fue desde el 13-10-14 hasta el 21-10-14 ambos inclusive (13,14,16,30 y 21 de octubre 2014), ver auto de fecha 7-10-14 (folio 349 al 351) y 22-10-14 (folio 371), lo que evidencia claramente la forma de ocurrencia de las etapas procesales in comento.
Ahora bien cursa al folio 165 al 167 del cuaderno principal, escrito donde la parte demandada se da por intimada.
AL folio 248 del cuaderno principal escrito donde la parte demandada presenta escrito de oposicion al decreto de intimacion de fecha 24-4-14.
Del folio 304 al 338, cursa escrito de la parte demandada donde promueve cuestiones previas de fecha 06-10-14.
Al folio 356 cursa diligencia de fecha 9-10-14, donde la parte actora contradice la cuestion previa opuesta.
Del folio 360 al 364 cursa escrito donde la parte Actora nuevamente contradice la cuestion previa opuesta.
Al folio 370 cursa escrito donde se ratifican las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de fecha 20-10-14.
Siendo asi las actuaciones de las partes y comparandolas a las etapas procesales tenemos que la oposicion al decreto de intimacion se efectuo dentro del lapso legal correspondiente, ordinarizando el proceso.
La promocion de cuestiones previas se efectuo en primer termino extemporanea por anticipada (6-10-14), pero ratificada en lapso legal el 20-10-14, lo que indica que fueron propuestas dentro del lapso legal.
La contradiccion de dichas cuestion previa fue propuesta en fecha 16-10-2014, siendo que este lapso según auto de fecha 31-10-14 transcurrio entre el 22 al 30-10-14 (22,24,28,29,30 oct 14).
Como puede observarse de autos, la cuestion previa en principio fue propuesta fuera de lapso, y la parte actora contesto la misma igualmente fuera de lapso, en ambos casos anticipadamente, a este respecto y en relacion a las actuaciones anticipadas se ha pronunciado nuestro maximo Tribunal señalando lo siguiente: la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivos del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente tenemos pronunciamiento al respecto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30-1-14, exp. AP42-R-2013-001394, en la cual establecio lo siguiente:
“…Tal como puede inferirse de los fallos parcialmente transcritos, si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho de que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa.
Partiendo de las anteriores premisas, reitera esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por el querellante el día 17 de septiembre de 2007, por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, toda vez que la Secretaría de esta Corte había dejado previamente constancia que el lapso para la promoción de pruebas inició el 19 de septiembre de 2007 y feneció el día 26 de ese mismo mes y año.
No obstante ello, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso si bien tales probanzas fueron promovidas antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, y que la promoción efectuada en estos términos acarrearía, per se, su inadmisibilidad, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el querellante al promover dichas probanzas no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, ello en virtud de que se desprende de los autos (ver folio 254 del presente expediente), que la Secretaría de esta Corte mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas, siendo que la contraparte no formuló dentro del lapso indicado oposición alguna a las pruebas presentadas extemporáneamente por anticipadas, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabado por el hecho de que la parte querellante haya realizado la promoción de las pruebas de manera anticipada. (Vid. Sentencia N° 207-1968 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: MORELBA CASTRO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles.
Ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación debió ponderar tales circunstancias antes de proceder a declarar inadmisibles las pruebas promovidas por el sólo hecho de haber presentado anticipadamente el escrito de promoción de pruebas, dejando con ello al querellante sin la posibilidad de adjuntar a los autos las probanzas que sustentan su recurso de apelación, situación ésta que atenta contra sus derechos a la defensa y a un debido proceso carente de formas excesivas y fútiles que entorpezcan su fin último, que no es más que la justicia material”.
Conforme a la jurisprudencia citada, al igual que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal han acogido y extendido el criterio acerca de la validez de ciertos actos procesales realizados con anticipación a la oportunidad que la ley dispone para ello….”.
Por las razones antes expuesta este Tribunal considera que a pesar de que los escritos antes señalados fueron presentados en forma extemporanea por anticipada, los mismos no vulneran el derecho de las partes, ya que han tenido la oportunidad de ejercer todas sus defensas conforme a la ley, sin que se les menoscabe con ello sus derechos respectivos, por lo que se consideran validos los escritos mencionados, tanto de promocion de cuestiones previas como de rechazo a las mismas, en relacion al de oposicion al decreto de intimacion el mismo tambien se realizo en el lapso valido para ello, por tal razon el Tribunal NIEGA en forma expresa lo peticionado por la Actora de aplicar el articulop 651 del Codigo de Procedimiento Civil en cuanto a proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la falta de oposicion., asi mismo NIEGA lo solicitado por la parte Demandada de establecer que la parte actora no contesto demanda y que las cuestiones previas deben reputarse como nulas o no presentadas y asi expresamente se establece.
Se señala a las partes que en aplicación del articulo 352 del Codigo de Procedimiento Civil, a partir del primer dia de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el articulo 351 ejusden (30-10-14), comenzo el lapso probatorio de 8 dias de despacho a que se refiere dicha norma y que fenecieron en fecha 11-11-14, estando actualmente la causa en etapa de sentencia de la cuestion previa opuesta y asi expresamente se establece en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Todo conforme a lo dispuesto en los articulos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulos 12, 15, 651, 652, 346 ordinal 11, 351, 352 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Publiquese la presente decisión interlocutoria y dejese copia certificada en el copiador de sentencia interlocutorias.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. YHONNY CEDEÑO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.- EL SECRETARIO,
ABG. YHONNY CEDEÑO
EXP.43.526.