REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL.
I
DE LAS PARTES
RECUSANTE: Abogados en ejercicio ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.143 y 146.144 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.033.489 y EDUARD GEBS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.356.757.
JUEZ RECUSADO: ciudadano ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: Incidencia de Recusación que se originó en la comisión Nº 1416-14, librada por este Juzgado, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoara la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A (TRASMETALCA) en contra de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA Y EDUARDO GEORGE GEBS, seguido por ante Juzgado en el Expediente signado con el Nº 42.921.
EXPEDIENTE Nº C-43.711.
Las precedentes actuaciones llegan en copia certificadas a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la Recusación interpuesta por los Abogados en ejercicio ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA, en nombre y representación del ciudadano PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, y EDUARD GEBES, antes identificados, quienes en lo adelante se denomina los Recusantes contra la abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en lo adelante se denominará Jueza Recusada, en la Comisión Nº 1461-14, librada por este Juzgado, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoara la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A (TRASMETALCA) , en contra de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA y EDUARDO GEORGE GEBS, seguido por ante este Juzgado, en el Expediente signado con el Nº 42.921; fundamentada dicha recusación en el Artículo 82 Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir sobre dicha Recusación, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2014, que cursa a los folios 8 y 9, de las presentes actuaciones, los ciudadanos abogados en ejercicio ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA, en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA y EDUARD GEBES, co- demandado en el juicio QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO le tiene incoada la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A., (TRASMETALCA), por ante este Juzgado, en el Expediente signado con el Nº 42.921, con fundamento en la causal de recusación prevista en el Artículo 82 Ordinal 18º, del Código de Procedimiento Civil, propone FORMAL RECUSACION en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO, en la COMISION Nº 1461-14.
Por su parte, en fecha 29 de Septiembre del 2014, la abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar el respectivo informe a dicha recusación.
Por auto de fecha 06 de octubre del 2014, el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno la remisión de copias certificadas de dicha recusación, a los fines de que conocieran de la presente recusación, librando al respecto oficio Nº 7331-2014.
Dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado en 31 de enero del 2014. Por auto de fecha 23 de octubre del 2014, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte recusante o recusada, presentaran las pruebas que consideraran necesarias en la presente incidencia.
Correspondiendo el Tribunal decidir la presente incidencia, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como consta en autos, estamos frente a un caso por el cual los Abogados en ejercicio ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA, en nombre y representación del ciudadano PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA Y ADUARD GEBES, antes identificados propusieron formal Recusación contra la Jueza Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO, en la comisión Nº 1461-14, librada por este Juzgado, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoara la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A (TRASMETALCA) en contra de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARNI ANDARCIA Y EDUARD GEORGE GEBS, a los fines de la materialización la medida de Secuestro decretada en dicho juicio; fundamentada dicha recusación en la causal contenida en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil y en los alegatos siguientes:
…”Que el día 19 de Septiembre del año 2014 en horas de despacho, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Arelis Josefina Medran, tuvo un trato desconforme con su mandantes Pedro Julio Tamaroni Andarcia y Eduard Gebs, en las afueras del Palacio de Justicia. Este Trato disconforme consistió en la intempestiva y aireada respuesta dada ante la solicitud información sobe el estado de la comisión signada con el numero 1461-14. El trato intespectivo fue continuado, ya que la ciudadana jueza días después en un centro comercial de la Ciudad de Puerto Ordaz, “Ciudad Alta Vista I” específicamente en Óptica caroni, donde nuestros mandantes coincidieron cola ciudadana jueza y al pretender mantener una conversación con respecto a la situación suscitada en la sede del Tribunal el día anterior, obtuvieron como el resultado la no contestación si quiera del trato respetable, Acto que ara nuestros mandantes resulto evidentemente inamistoso….”
Frente a dicha recusación, el Juez Recusado, en el informe presentado en fecha 29 de Septiembre del 2014, que cursa al folio 18 de las presentes actuaciones, …!negó, rechazo y contradijo de manera expresa y categórica que exista enemistad entre su persona y los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARNI ANDARCIA Y EDUARD GEORGE GEBS, por cuanto de ningún modo a tenido contacto con dichos ciudadanos, ya que no los conozco, no siquiera los ha visto, lo cual forzosamente imposible la procedencia de dicha causal de recusación. Asimismo cabe destacar que los mencionados abogados ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA plenamente identificados, tiene por costumbre tratar de desacreditar sin fundamento alguno a los jueces que entran en conocimiento de sus causas, ya que en fecha 28/01/2014, procedieron con la misma de ética a recusar bajo los mismos argumentos a la ciudadana ROEMYRA NAVARRO, Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se evidencia en copia fotostática simple que se anexa, cuya recusación fue declarada Sin Lugar, en sentencia de fecha 12/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que de igual forme se anexa en copia fotostática simple…”
Para decidir el Tribunal previamente observa:
La recusación ha sido definida por la doctrina como el acto de parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tom I. pág. 420).
Asimismo, se tiene que la recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las veintidós causales por las cuales puede ser recusado los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria.
En el caso de autos, se invocó como causal de recusación la prevista en el ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“18º, Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrara por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Pasa este Tribunal dirimente a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y siendo que las partes no presentaran pruebas al respecto para que sean vertidas en la presente incidencia, se procede analizar los motivos por los cuales los recusantes, interponen formal recusación en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni, contenida en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,
Respecto a tal hecho este Tribunal cita textualmente la más versada doctrina expuesta por Humberto Cuenca, en su obra derecho procesal Civil, Tomo II, Pág. 222, cuando refiriéndose a la enemistad como casual de inhibición o recusación expresa lo siguiente:
“…Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho:1º) Es necesario que los hechos lleven al animo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “ un estado de animadversión” es insuficiente para ser procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del Juez de dictar una medida preventiva no pude invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja, En fin, quedara siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.”
En este sentido, tal como ya se señalo los recusantes fundamentan su recusación en el hecho que textualmente se transcribe:”…Que el día 19 de Septiembre del año 2014 en horas de despacho, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Arelis Josefina Medran, tuvo un trato desconforme con su mandantes Pedro Julio Tamaroni Andarcia y Eduard Gebs, en las afueras del Palacio de Justicia. Este Trato disconforme consistió en la intempestiva y aireada respuesta dada ante la solicitud información sobe el estado de la comisión signada con el numero 1461-14. El trato intespectivo fue continuado, ya que la ciudadana jueza días después en un centro comercial de la Ciudad de Puerto Ordaz, “Ciudad Alta Vista I” específicamente en Óptica caroni, donde nuestros mandantes coincidieron cola ciudadana jueza y al pretender mantener una conversación con respecto a la situación suscitada en la sede del Tribunal el día anterior, obtuvieron como el resultado la no contestación si quiera del trato respetable, Acto que ara nuestros mandantes resulto evidentemente inamistoso….”. En razón de lo antes expuesto, se concluye que evidentemente en el presente caso, no procede la causal de recusación prevista en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciables, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, ya que los hechos expuestos por los recusante carecen de consistencia jurídica ya que no existe pruebas en autos, que demuestren la enemistad alegada como causal de recusación prevista en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ello, tal recusación debe ser declarada sin lugar y por cuanto la causa de la recusación no es criminosa debe sancionarse a la parte recusante con una multa de Dos Bolívares (Bsf. 2,oo) de conformidad con el artículo 98 del mismo Código, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los abogados en ejercicio Abogados en ejercicio ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.143 y 146.144 respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte demandada ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, y EDUARD GEBS, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, seguido por la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A (TRASMETALCA), contra la Abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO, JUEZA TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de DOS BOLIVARES (BsF. 2,oo) a la parte recusante, antes identificada, debido que la causal de la recusación no es criminosa, en el lapso establecido en dicha disposición legal, previa su notificación por el Juzgado A-quo.
TERCERO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado con el Nº 42.921, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, seguido por la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A (TRASMETALCA), contra los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA Y EDUARDO GEORGE GEBS..
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 90 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARO
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LA DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.).
EL SECRETARO
ABG. JHONNY CEDEÑO
Exp. Nº 43.711
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