REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana: KARINES JOSEFINA LAMUS CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.157.037 y de este domicilio.
SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: RONALD JOSÉ GUILLEN POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.960.853 y de este domicilio.
SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.241-13.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo del año 2013, por la ciudadana: KARINES JOSEFINA LAMUS CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.157.037 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.842 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano: RONALD JOSÉ GUILLEN POLANCO, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GUILLEN POLANCO RONALD JOSÉ y LAMUS CUSTODIO KARINES JOSEFINA.
Por auto de fecha 16 de mayo del año 2.013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadano: RONALD JOSÉ GUILLEN POLANCO, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 23 de septiembre del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 17 / 04 / 2013.-
En fecha 29 de octubre del 2013, se recibió comisión de citación (CUMPLIDA) de la parte demandada, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FEANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio Nº 653-13, de fecha 22 / 10 / 2013, constante de siete (7) folios útiles, agregándose el mismo el 05 / 11 / 2013.
En fecha 14 de enero del 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: LAMUS CUSTODIO KARINES JOSEFINA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE ANAYA, así mismo, se dejó constancia que no compareció al acto la parte demandada, ciudadano: RONALD JOSÉ GUILLEN POLANCO, ni por sí ni por intermedio de su Apoderado Judicial alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octava del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 05 de marzo deL 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: KARINES JOSEFINA LAMUS CUSTODIO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CELIA L. MATA, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.614. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: RONALD JOSÉ GUILLEN POLANCO y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 12 de marzo del 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana KARINES JOSEFINA LAMUS CUSTODIO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CELIA MATA, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 14/05/2013, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-
En fecha 25 de marzo del 2014, comparece por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana: KARINES JOSEFINA LAMUS CUSTODIO, asistida por la Abogada en ejercicio CELIA E. MATA LUBIN e inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.614 y de este domicilio, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 04 de abril del 2014.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 15/04/2014. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha 15 de abril del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: LEOBERT MIKE PINO PINO, OSCAR JOSSEP BARBOZA BARRERA y LETICIA DEL CARMEN MARES ALFONZO, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración.-
En fecha 23 de abril de 2014, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: PINO PINO LEOBERT MIKE, OSCAR JOSSEP BARBOZA BARRERA y MARES ALFONZO LETICIA DEL CARMEN.-
Por auto de fecha 30 de octubre del 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 15 / 04 / 2014 (exclusive), fecha en que fueron admitidas las pruebas de la parte actora del presente juicio, así mismo computo del término de los quince (15) días de Informes, contados a partir del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 400 ejusdem, especificado de la siguiente manera: ABRIL DEL 2014: 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30 = 07, MAYO DEL 2014: 2, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 = 15. JUNIO DEL 2014: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 = 08 Total: TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO. E igualmente el término de los quince (15) días de despacho para que las partes presentaran los Informes, comenzó a computarse el día 13 / 06 / 2014 y venció el día 16 / 07 / 2014 (ambas fechas inclusive), transcurrió de la manera siguiente: JUNIO DEL 2014: 13, 16, 17, 18, 20, 25, 26 Y 30 = 8. JULIO DEL 2014: 01, 04, 08, 09, 11, 14 Y 16 = 07. TOTAL: 15 DIAS DE DESPACHO. Dejándose constancia que los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir del día 17 / 07 / 2014 (Inclusive) y así lo hace saber.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre del año 2.011, con el ciudadano: RONALD JOSÉ GUILLEN POLANCO, quedando inserto en el acta bajo el Nº 241, libro Nº 2B llevados por el Registro Civil en el año 2.011, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña, marcada con la letra “A”.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante la unión matrimonial se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales en ambiente de relativa y normal comunicación y comprensión, sin embargo, al cabo de unos meses se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano: RONALD JOSÉ GUILLEN POLANCO, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta el día 16 / 04 / 2012, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido, hasta la presente fecha no ha regresado, a pesar de las gestiones realizadas por ella, mi familia y amigos en común.-
Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” .-
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: KARINES JOSEFINA LAMUS CUSTODIO y RONALD JOSÉ GUILLEN POLANCO, realizado ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre del año 2.011, quedando inserto en el acta bajo el Nº 241, libro Nº 2B llevados por el Registro Civil en el año 2.011, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: PINO PINO LEOBERT MIKE, OSCAR JOSSEP BARBOZA BARRERA y MARES ALFONZO LETICIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.507.229, V-15.571.385 y V-19.803.401 respectivamente de la siguiente manera:
El Testigo: PINO PINO LEOBERT MIKE, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace varios años a los Ciudadanos: KARINES LAMUS y RONALD GUILLEN POLANCO? CONTESTÓ: “Si, los conozco, son vecinos “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 25 de Noviembre del 2011, la Ciudadana: KARINES LAMUS contrajo matrimonio con el Ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO? CONTESTÓ: “Si, estuve con ellos en el matrimonio”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce el hecho de que en fecha 16 de Abril del 2012, el Ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO, sin ningún tipo de explicación abandonó el hogar de la unión conyugal? CONTESTÓ: “ Si, el señor se fue y hasta la presente fecha no ha regresado. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KARINES LAMUS, ha realizado infinidad de esfuerzo, tanto de manera personal como a través de familiares y amigos, para que el Ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO, regrese al hogar conyugal y haber obtenido como resultado la negativa de este al volver? CONTESTÓ: “Si, me consta que ella lo ha llamado varias veces y el le dice que no va a volver”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha el ciudadano RONALD GUIILEN POLANCO no ha regresado al hogar conyugar, persistiendo hasta hoy el abandono del mismo? CONTESTÓ: “Si, desde que se fue no ha regresado”. …”
El Testigo: OSCAR JOSSEP BARBOZA BARRERA, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace varios años a los Ciudadanos: KARINES LAMUS y RONALD GUILLEN POLANCO? CONTESTÓ: “Si, los conozco“. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 25 de Noviembre del 2011, la Ciudadana: KARINES LAMUS contrajo matrimonio con el Ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO? CONTESTÓ: “Si, ellos me lo manifestaron”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce el hecho de que en fecha 16 de Abril del 2012, el Ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO, sin ningún tipo de explicación abandonó el hogar de la unión conyugal? CONTESTÓ: “ Si, lo se porque me lo comentaron, el hermano de la señora: KARINES. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KARINES LAMUS, ha realizado infinidad de esfuerzo, tanto de manera personal como a través de familiares y amigos, para que el Ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO, regrese al hogar conyugal y haber obtenido como resultado la negativa de este al volver? CONTESTÓ: “Si, me consta, una vez que la llevé al Terminal ella me lo comentó”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha el ciudadano RONALD GUIILEN POLANCO no ha regresado al hogar conyugar, persistiendo hasta hoy el abandono del mismo? CONTESTÓ: “Si me consta, porque sencillamente yo no lo he visto más. …”
La Testigo: MARES ALFONZO LETICIA DEL CARMEN, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce desde hace varios años a los Ciudadanos: KARINES LAMUS y RONALD GUILLEN POLANCO? CONTESTÓ: “Si, los conozco, desde hace años, toda la vida, éramos vecinos“. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 25 de Noviembre del 2011, la Ciudadana: KARINES LAMUS contrajo matrimonio con el Ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO? CONTESTÓ: “Si, ella me invitó más no pude asistir a la boda”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce el hecho de que en fecha 16 de Abril del 2012, el Ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO, sin ningún tipo de explicación abandonó el hogar de la unión conyugal? CONTESTÓ: “ Si, yo me enteré porque mi amiga ese día me llamo y me comentó que él ser había ido de la casa abandonándola. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudad ana KARINES LAMUS, ha realizado infinidad de esfuerzo, tanto de manera personal como a través de familiares y amigos, para que el Ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO, regrese al hogar conyugal y haber obtenido como resultado la negativa de este al volver? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta, yo había estado con ella en varias oportunidades en las cuales ella lo llamaba y él le respondía negativamente, diciéndole que no regresaría a la casa”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha el ciudadano RONALD GUIILEN POLANCO no ha regresado al hogar conyugar, persistiendo hasta hoy el abandono del mismo? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta, que hasta el sol de hoy no ha regresado”….”
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: PINO PINO LEOBERT MIKE, OSCAR JOSSEP BARBOZA BARRERA, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, en afirmar que conocen a los ciudadanos KARINIS LAMUS y RONALD GUILLEN POLANCO; en afirmar que en fecha 25 de noviembre del 2011, la ciudadana: KARINES LAMUS contrajo matrimonio con el ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO; en afirmar que en fecha 16 de abril del 2012, el ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO sin ningún tipo de explicación abandonó el hogar de la unión conyugal, en afirmar que la ciudadana: KARINIS LAMUS realizó infinidad de esfuerzo, tanto de manera personal como a través de familiares y amigos para que el ciudadano: RONALD GUILLEN POLANCO regresara al hogar conyugal y haber obtenido como resultado la negativa de este al volver, abandonando el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
Así mismo, La parte demandada presenta como prueba documental
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: KARINES JOSEFINA LAMUS CUSTODIO, en contra del ciudadano: RONALD JOSÉ GUILLEN POLANCO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre del año 2.011, quedando inserto en el acta bajo el Nº 241, libro Nº 2B llevados por el Registro Civil en el año 2.011 y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 42.241
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