REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 4 de Noviembre de dos mil catorce.
Años: 204º y 155º.-
Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte ABG. DAMELIS TERESA DE SOUSA, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro.117.679, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NIKOLAOS PANAGIOTOPOULOS, identificado en autos, PARTE DEMANDADA en el presente juicio por cobro de bolívares que le sigue la Cooperativa prestaciones de Servicios Kramel 1.664, PARTE ACTORA donde solicita la reposición de la causa argumentando para ello que no se agoto la citación personal, indicando que la dirección debía realizarse en la indicada en el contrato y no en otra.
Al respecto el Tribunal observa que efectivamente la parte demandante señalo como domicilio del demandado carrera Guasipati, al lado del centro Comercial la Tributaria, Puerto Ordaz Estado Bolívar, sede de la Porteña, C.A., indicando que era el sitio donde mas se encontraba el demandado, ahora bien , el ciudadano Alguacil se traslado a dicha dirección en fecha 05-5-2014 a las 7:30 am, 23-5-14 a las 1:00 pm, y 5-6-14, a las 4:00 pm, donde manifiesta le fue imposible localizar al demandado.
Se entiende así agotada la citación personal del demandado, toda vez que el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Ahora bien el demandante indico en su libelo que la dirección mencionada era donde ordinariamente se encontraba el demandado, lo cual concuerda con la norma in comento, mas sin embargo, publicado los carteles de citación a que se refiere el articulo 223 ejusdem, y sin que a la fecha se haya cumplido con la fijación del mismo en la morada, oficina o negocio del demandado, la parte demandada comparece en fecha 29-10-14, a través de apoderada judicial, quien consigna poder para darse en el cual tiene facultades para darse por citada, toda vez que hasta la fecha antes de dicha diligencia la parte demandada no estaba citada aun en este juicio, al actuar la mencionada apoderada, dicha actuación por imperativo de lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, genera automáticamente la citación tacita de la demandada en el presente juicio, estableciéndose en consecuencia que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de la citación tacita (29-10-14), comenzaron a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes y así se establece.
Es claro entonces que la reposición de la causa solicitada no persigue un fin útil al proceso, aunado al hecho que todo acto que ha llegado a su fin no puede ser anulado (articulo 206 del Código de Procedimiento Civil), por lo que habiéndose cumplido en esta caso con la citación por la actuación de la demandada, respetándose así los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y en aplicación del articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional, este Tribunal NIEGA expresamente por improcedente la solicitud de reposición propuesta por la parte demandada y así se establece.
Publíquese la presente decisión interlocutoria conforme a la ley.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
AB° JHONNY CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 a.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. JHONNY CEDEÑO.
JSM/jc/**r**