REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce 2014
Años: 204º y 155º.-
Visto el escrito transaccional que antecede presentado en fecha 05 de Noviembre del presente año, suscrita por los ciudadanos JAIRO ALFREDO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A, PARTE ACTORA, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A, representada en ese acto por su apoderado judicial HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.632, PARTE DEMANDADA, mediante el cual exponen lo que textualmente se trascribe:
“… Con el objeto de poner fin a todo litigio existente entre LAS PARTES, en especial el aludido anteriormente en el encabezamiento de este escrito transaccional, y en adición para precaver igualmente cualquier desavenencia que pudiere derivar entre LAS PARTES respecto a la interpretación y consecuencia de los instrumentos denominados pedidos Nro. 71100003019 y 7110003025, respectivamente, LAS PARTES expresamente acuerdan y convienen en celebrar la transacción que seguidamente se trascribe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
PRIMERO: LA ACTORA Y LA DEMANDADA, con el objeto de poner fin al presente litigio y todos sus efectos y dar satisfacción a lo reclamado y demandado en el presente juicio, convienen por vía de transacción en que el monto total que debe satisfacer LA DEMANDADA a la ACTORA, asciende a la suma global de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.861.925,23), comprendiendo dicha suma el monto global general de lo demandado por todos los conceptos indicados en la pretensión, incluyéndose los intereses y todo otro emolumento relacionado con EL JUICIO, inclusive las costas, costos judiciales y honorarios de los abogados, que serán pagados directamente por LA ACTORA a sus abogados.
SEGUNDO: En virtud del acuerdo transaccional realizado, LA DEMANDADA conviene en que el pago del monto líquido fijado en la cláusula anterior será efectuado así:
LA ACTORA dispondrá libremente de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.861.925,23), propiedad de LA DEMANDADA y en la cual forma parte de las cantidades que actualmente se encuentran sometidas a medida de embargo preventivo en el presente juicio, cantidades estas que en parte han sido recibidas por el depositario judicial designado en el presente juicio, y en parte se encuentran depositadas a la orden del Tribunal en la cuenta bancaria señalada para tal fin por el Tribunal, todo ello tal y como consta en las correspondientes actuaciones judiciales insertas a los autos que conforman el presente expediente, y en tal razón LAS PARTES acuerdan que será de la única y exclusiva cuenta de LA ACTORA todo tramite atinente a la percepción efectiva de dicha suma.
En razón de lo anterior, LAS PARTES expresamente le pedimos al Tribunal que ordene librar, con cargo a las sumas embargadas, cuatro (4) cheques de gerencia por las cantidades y a favor de los beneficiarios siguientes:
2.1 Cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.442.713,55) a la orden de ROLINI CONSTRCTORS, C.A.-
2.2 Cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 418.000,00) a nombre del abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, co apoderado de LA ACTORA, en EL JUICIO y quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.507.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.989.-
2.3 La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA YU OCHO CENTIMOS (Bs. 1.211,68), a la orden de la depositaria judicial Guayana, por concepto de los emolumentos y gastos relacionados en la cuenta presentada por la misma que obra al folio 117 del cuaderno principal de este expediente contentivo de EL JUICIO.-
2.4 Cumplido lo anterior, se sirva ordenar que cualquier remanente a que hubiere lugar sea entregado mediante cheque de gerencia a IMPSA CARIBE, C.A.-
TERCERO: es acuerdo entre LAS PARTES que una vez homologado el presente acuerdo transaccional, LA DEMANDADA tendrá derecho y en tal razón procederá a retirar de las instalaciones de ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., dos (2) mensuras y tres (3) cubiertas superiores, con sus respectivos planos y materiales no utilizados, en las condiciones y lugar en que las mismas se encuentran actualmente bien sea dentro del patio y/o talleres…
(…)”
Pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, a incoado la SOCIEDAD MERCANTIL ROLINI CONSTRUCTORS, C.A en contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPSA, C.A, otorgándose recíprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materias y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Con respecto al petitorio de la liberación de cuatro cheques de gerencia con relación a las cantidades de dinero que fueran embargadas y que se encuentran consignadas a los autos, de una revisión de las actuaciones que conforma el presente expediente se observa medida de embargo recaída sobre bienes muebles propiedad de la demandada, IMPSA CARIBE, C.A, materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, en fecha 10/03/2014, quien remitió tales resultas mediante oficio numero 4260-12.263 de fecha 11/03/2014, anexo al mismo cheque de gerencia Nro. 04682038, a nombre de este Tribunal por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00), folio 20 del cuaderno de medidas del presente expediente, así mismo se evidencia consignación de cheque 00001011, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 69.745,26), por concepto de embargo de fecha 10/03/2014, lo cual suma un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.869.745,26) las cuales se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0077-51-0061813358, del Banco Bicentenario, ordenada abrir en la presente causa, a la empresa Rolini Constructors, C.A, PARTE ACTORA, en razón de todo ello, por ser procedente lo solicitado el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, y conforme a lo solicitado por ambas partes en su escrito transaccional, se acuerda oficiar al Banco Bicentenario a los fines de que se sirvan realizar de la cuenta de ahorros Nro. 0175-0077-51-0061813358, y HACER ENTREGA, de lo siguiente:
PRIMERO: Cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.442.713,55) a la orden de ROLINI CONSTRCTORS, C.A.-
SEGUNDO: Cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 418.000,00) a nombre del abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, co apoderado de LA ACTORA, en EL JUICIO y quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.507.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.989.-
TERCERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA YU OCHO CENTIMOS (Bs. 1.211,68), a la orden de la depositaria judicial Guayana, por concepto de los emolumentos y gastos relacionados en la cuenta presentada por la misma que obra al folio 117 del cuaderno principal de este expediente contentivo de EL JUICIO.-
CUARTO: Cumplido lo anterior, se sirva ordenar que cualquier remanente a que hubiere lugar sea entregado mediante cheque de gerencia a IMPSA CARIBE, C.A.-
Una vez realizada la operación ordenada, sírvase cancelar la correspondiente libreta y cuenta de ahorros antes mencionada y remitirla a este Tribunal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO
AB. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r
Exp. Nro. C- 43.494
|