REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.789
DEMANDANTE: JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.846.839, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.806 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.180.861, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD de origen concubinario.

En fecha 07/06/2015 la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN presenta demanda de partición de comunidad de origen concubinario contra el ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, correspondiéndole a este Juzgado 2do. de Primera Instancia Civil conocer de la causa.
Alega la parte accionante en su demanda:
“(…) Que inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, tal como se evidencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, declarada Con Lugar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, la cual consignó marcada “A” por un tiempo de 20 años y seis meses, en este tiempo acumularon bienes gananciales en común. Que esta relación tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades y comunidad en general, como si legalmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo.
Que al inicio de su relación vivieron alquilados, pero con el incremento económico que lograron, fueron favorecidos con la adjudicación de una vivienda construida por el Instituto de Viviendas, Obras y Servicios del Estado Bolívar, distinguida con el Nro: 35, manzana 26, ubicada en la UD-337, sector Core 8, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta de entrega de vivienda de fecha 05/5/1997, (consignaron la original de Certificación de Asignación de vivienda y copia de entrega de vivienda) inmueble este que les sirvió como asiento principal y último domicilio conyugal, valorada en ochocientos mil bolívares (Bs: 800.000,oo), así como la compra de bienes muebles por un monto de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs: 17.400,oo) anexa facturas de compras signada con la letra “J”. Paulatinamente suscribe Trescientas acciones con la Sociedad Mercantil “COMEL, C.A.” con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nro: 08,tomo A, Nº 35, de fecha 10/8/2004, valoradas en treinta mil bolívares (Bs: 30.000,oo), anexa acta de asamblea constitutiva marcada “G” Un vehículo marca Hyundai, Modelo Galoper, 3.0L, año 1999, Placas: MBM932, valorado en ciento veinte mil bolívares (Bs: 120.000,oo), anexó copia del título marcado con la letra “H” (..)”

En fecha 13/06/2013 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Citación de la parte demandada.
En fecha 23/7/2013 comparece la parte actora debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ACEVEDO, y consigna copia certificada de Querella interdictal por despojo del Inmueble identificado en la narrativa de esta decisión incoado por la parte actora de este juicio contra el ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, el cual fue declarado con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, debidamente confirmada la sentencia dictada.
En fecha 25/07/2013 el Alguacil consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, donde no se logró su citación.
Consta diligencia al folio 121, suscrita por el abogado en ejercicio Miguel Angel Acevedo, donde solicita se cite a la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Constan desde el folio 122 al 128 actuaciones correspondientes a la expedición de cartel, recibimiento por parte del solicitante, publicación, consignación y traslado por secretaría a fijar el cartel ordenado publicar.
En fecha 11/11/2013 mediante diligencia comparece el demandado ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO debidamente asistido por la profesional del derecho YILVETH GUZMAN mediante la cual se da por citado en el presente proceso y solicita se le expida copia simple del libelo de demanda.
En fecha 27/11/2013 comparece el demandado JOSE LUIS MALPICA CASTILLO contesta la demanda, en los siguientes términos:

(…) Rechazo en todas y cada una de sus partes tan temeraria demanda por cuanto los hechos narrados en su libelo no se ajustan a la realidad de lo acontecido, en efecto no es cierto que la demandante sea de estado civil soltera, por cuanto en fecha 25 de Abril de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DEXON RAFAEL MARCANO GONZALEZ, tal como consta en el acta Nro: 415 en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Manifiesta que la relación de concubinato no duró hasta septiembre del 2006, sino hasta junio de 2006, donde se suscito un hecho de violencia, fui acusado y del cual se me confirió el sobreseimiento y desde ese momento no habité más el inmueble y di por terminada la relación sentimental.
Que según adjudicación de Invibolivar la residencia Nº 07/97 de fecha 13/271997, SE ME ADJUDICÓ SOLO A MI LA VIVIENDA IDENTIFICADA EN LA MANZANA 26 Nro: 35 de la Urbanización Gran Sabana de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y solo invertí para mejoras la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS: 200.000,oo).
Que en fecha agosto 2006 me enteré a través de una llamada telefónica realizada por vecinos del sector que la demandante se había mudado, llevándose consigo todos los bienes muebles, un vehículo rustico de mi propiedad recuperado y entregado el 25/8/2006, según oficio Nro: 2891 del CICPC y las herramientas de la empresa COMEL, C.A. tal como consta en la denuncia formulada ante el CICPC según expediente Nro: H-239.413, de fecha 15/8/2006, por lo cual mal puede pedir la partición de los bienes adquiridos durante nuestra relación, los cuales se apropió. Cabe destacar que debido a la apropiación indebida de las máquinas, la empresa Comel, C.A. dejó de prestar sus servicios, tal como consta en el Registro Nacional de Contratistas de fecha 30/6/2006.
Que no es cierto que haya vendido la vivienda a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS DE CHINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.494.091, como consta en documento autenticado notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, inserta bajo el Nro: 42, tomo 319, de fecha 12/12/2006 por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00), Para esa fecha.
Que por las razones antes expuestas pide al Tribunal sirva declarar sin lugar la demanda, y RECONVIENE A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1185 del Código Civil (…)”

En fecha 16/01/2014 el tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la reconvención propuesta y declaró que vista la oposición efectuada por el accionado, el procedimiento se continuara sustanciando por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 10/02/2014 el alguacil del tribunal consignó la última boleta de notificación ordenada, debidamente firmada.
En fecha 20/02/2014 la secretaria del tribunal dejó constancia de que se procedió a reservar las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 20/2/2014 el demandado ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, consigna escrito de pruebas.
En fecha 12/3/2014 la actora ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, consigna escrito de pruebas.
En fecha 26/3/2014 el tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas promovidas por las partes admitiéndolas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen concubinario que presuntamente existe entre los litigantes de este juicio entre el 1° de Abril de 1996 hasta el mes de Septiembre de 2006. Junto con la demanda el accionante produjo una copia certificada de una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28/7/2008 por este mismo Tribunal que declaró que entre los litigantes de este juicio existió una relación estable de hecho durante el período señalado por la actora.

Afirma la actora que durante la vigencia de la comunidad de origen concubinario se adquirieron los siguientes bienes: Una vivienda construida por el Instituto de Viviendas, Obras y Servicios del Estado Bolívar, distinguida con el Nro: 35, manzana 26, ubicada en la UD-337, sector Core 8, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar; muebles por un monto de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs: 17.400,00); Trescientas acciones con la Sociedad Mercantil “COMEL, C.A.” con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, inscrita en la Oficina de Registro M Mercantil 1° de Puerto Ordaz, estado Bolívar anotada bajo el No. 8,tomo A, Nº 35, de fecha 10/8/2004 y vehículo marca Hyundai, Modelo Galoper, 3.0L, año 1999, Placas: MBM932, valorado en ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo)

En la contestación, admitió que mantuvo una relación estable de hecho con la actora, no obstante, señaló que la misma finalizó en junio 2006. Niega que durante la vigencia de la unión concubinaria se hayan adquirido los bienes señalados por la demandante, sin embargo, reconvino para que la actora conviniera en devolver unos bienes que supuestamente fueron sustraídos por ella, estos son:
• Una impresora multiuso marca HP
• Un juego de ollas renaware de 27 piezas
• Dos closets de madera
• Tres escritorios de pardillo
• Una biblioteca de madera
• Un congelador de pollo de dos pies
• Un equipo de sonido marca Sony
• Un televisor de 12 pulgadas
• Dos televisores de 19 pulgadas
• Dos televisores de 19 pulgadas
• Un lavaplatos eléctrico de mil ochocientos litros
• Una nevera tipo ejecutiva de un pie de altura
• Una computadora laptop
• Tres juegos de computadora completa
• Dos aires acondicionado 18BTU
• Dos aires acondicionados de 24BTU
• Un gabinete de madera enmarcado en espejo
• Un juego de recibo
• Dos juegos de dormitorios con colchón
• Dos juegos de dormitorios matrimonial
• Dos VHS marca Samsung
• Un horno eléctrico y griferia
• Una nevera 499 litros
• Un juego de comedor redondo de 4 sillas
• Una planta casera
• Un tope eléctrico y horno blanco
• Un bar torneado con tres taburetes
• Una lavadora 13 kilos automática
• Un recibo frajero
• Una cámara digital reproductiva Tu 19 pulgadas y accesorios
• Un trasformador
• Una secadora country
• Una silla Biblos tubo beis
• Una corneta marca ^Premier con todos sus accesorios
• Un juego de mesones empotrados de madera para baños
• Un equipo modular
• Un mesón ovalado
• Varias divisiones
• Varios entrepaños
• Dos maquinas marca sincaln
• Una maquina de soldar marca Lincoln
• Dos maquinas de soldar MX RX-450.

Ahora bien, la reconvención fue declarada inadmisible en fecha 16/01/2014 por este Juzgado, sin embargo, en la decisión interlocutoria de la fecha supra indicada fue apreciado por el Tribunal una vez leída la contestación de la parte demandada que éste hizo oposición a la partición y que en virtud que fueron señalados nuevos bienes que supuestamente pertenecen a la comunidad y que no fueron mencionados por la actora en su libelo, se debía seguir el procedimiento por el ordinario ordenando sean agregados a la partición los bienes señalados por el demandado.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

La parte demandada en la contestación alegó que la unión estable de hecho que existió con la actora finalizó en Junio del año 2006 y no en Septiembre de ese año como lo afirmó la demandante en su libelo. Sin embargo, produjo la actora con su libelo copia fotostática de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28/07/2008 que declaró con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por la accionante de este juicio contra el hoy demandado, declarando que entre las partes de este juicio existió una relación estable de hecho desde el año 1986 hasta el mes de Septiembre de 2006. Dicho documento público - no fue impugnado en juicio – por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el titulo que acredita de modo fehaciente la existencia y terminación de la comunidad concubinaria entre las partes.

Conforme a lo anterior, estando comprobado de forma fehaciente el titulo que origina la comunidad entre los litigantes de este juicio (sentencia declarativa de unión estable de hecho) se pasará examinar los instrumentos aportados por las partes a objeto de determinar la existencia de la comunidad.

Produjo la actora certificación de asignación de vivienda de fecha 04/08/2010 y acta de entrega de vivienda de fecha 05/05/1997. Documentos públicos – que no fueron impugnados - por el accionado en la oportunidad correspondiente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que el inmueble cuya partición se pretende fue adjudicado a las partes de este juicio. Así se decide.-

También produjo la actora un contrato de venta cuyo objeto fue el inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión donde aparece como vendedora el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR y como compradores los litigantes de ese juicio, advirtiendo que no aparece en la nota de otorgamiento la firma del notaría público, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1358 del Código Civil debe reputarse válido como documento privado por estar firmado por las partes, en tal sentido, no habiendo sido impugnado en modo alguno por la parte demandada y no habiendo prueba en contrario, este Tribunal lo da por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, demostrando que el inmueble objeto del contrato de venta forma parte de comunidad de origen concubinario al haber sido adquirido en el año 1998 estando en vigencia el concubinato. Así se decide.-

Respecto a las originales de veinte facturas de compra equipos y/o artefactos eléctricos, muebles del hogar acompañados con su libelo por la actora, las mismas no tienen valor probatorio pues se trata de documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo sido ratificados en este juicio carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Produjo la actora copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos EUKARIS ARIANNY y LEWIS GUSEPPE hoy mayores de edad, donde se lee que son hijos de los litigantes de este juicio. Dicha documental no fue impugnada por la parte accionada por lo que se le otorga valor probatorio, demostrando que los prenombrados ciudadanos son hijos de las partes, sin embargo, resulta impertinente dicha documental para comprobar los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide.-

Junto a la demanda produjo la accionante copia certificada de los estatutos sociales de la empresa COMEL, C.A con la que pretende demostrar la propiedad de las acciones nominativas que supuestamente tienen los litigantes de este juicio en la prenombrada sociedad. Ese documento público – no fue impugnado en juicio – por tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra que la sociedad de comercio COMEL, C.A fue inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley en fecha 10-08-2004, fungiendo los litigantes de este juicio como accionistas y propietarios de las 500 acciones nominativas de la empresa, no obstante, si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio la propiedad de las acciones nominativas se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, no es menos cierto, que no habiendo la parte demandado alegado algún hecho nuevo para destruir la pretensión de la accionante respecto al punto aquí analizado, se debe establecer que las acciones forman parte de comunidad de origen concubinario existente entre los litigantes de este juicio al haber sido adquirido en el año 2004 estando en vigencia el concubinato. Así se decide.-

Respecto a copia simple de certificado de vehículo No. 4087330 de fecha 29/01/2003 a nombre de JOSE LUIS MALPICA CASTILLO para acreditar la comunidad existente sobre un vehículo marca Hyundai, Modelo Galoper, 3.0L, año 1999, Placas: MBM932. El aludido certificado es un documento público que no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil comprobando fehacientemente que el referido bien mueble pertenece a la comunidad al haber sido adquirido en el año 2003 estando en vigencia el concubinato. Así se decide.-

Por otra parte el demandado en la etapa probatoria promovió copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 25/04/2009 por la actora y el ciudadano DIXON RAFAEL MARCANO GONZALEZ ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar con la finalidad de demostrar que la actora es de estado civil casada. Dicho documento público – no fue impugnado por la actora – en la oportunidad correspondiente, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que en el año 2009 la actora contrajo matrimonio con un señor de nombre DIXON RAFAEL MARCANO GONZALEZ, no obstante, se advierte que el hecho que se pretende probar con la documental aquí analizada resulta impertinente en ese juicio donde se discute si los bienes señalados por las partes pertenecen a la comunidad, además que el matrimonio se celebró no estando en vigencia la relación concubinaria entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-

Respecto a la copia simple de una supuesta decisión de fecha 22/03/2013 promovida por el accionado con la finalidad de probar que la relación que mantuvo con la actora duró hasta Junio del año 2006. Es pertinente destacar, que no hay signos distintos de que dicha copia haya sido extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia tampoco pudo ser ubicada por esa juzgadora en la fecha indicada en la copia a través de la web en internet www.tsj.gov.ve. No obstante, en virtud que quedó demostrado de modo fehaciente (sentencia definitivamente firme) la fecha de inició y finalización de la relación estable de hecho que mantuvieron los litigantes de este juicio, la copia simple antes indicada carente de firma y sello no se le concede valor probatorio, además de ser impertinente en ese juicio para probar los hechos controvertidos. Así se decide.-

Respecto a copia de punto de cuenta de fecha 13/02/1997 donde se sometió a consideración y aprobación de la presidente del INVIBOLIVAR la adjudicación a la parte demandada del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión y recibos de pago de la vivienda. Es pertinente destacar, que fue analizado suficientemente en los párrafos precedentes con documentos de fechas posteriores al 13-02-1997 que el inmueble identificado en la narrativa de esta decisión pertenece a los litigantes de este juicio, tales como certificación de asignación de vivienda de fecha 04/08/2010, acta de entrega de vivienda de fecha 05/05/1997 y documento privado de fecha Octubre de 1998, documentos estos que no fueron impugnados por el accionado en la oportunidad correspondiente, por tanto, no se le concede valor probatorio a la documental aquí analizada. Así se decide.-

Respecto al acta de denuncia policial No. H230-413, la misma en criterio de esta sentenciadora carece de valor probatorio para probar los hechos aquí controvertidos pues fue confeccionada por las propias declaraciones efectuadas por la parte promovente lo cual está prohibida por el principio de alteridad de la prueba, no existiendo además en autos ningún medio de prueba donde se evidencia que se haya dictado sentencia condenatoria en contra de la parte actora por delito contra la propiedad. Así se decide.-

Respecto a las originales de tres facturas de compra de máquinas de soldar (FERREORDAZ, C.A; LINCOLN ELECRIC y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ABRAHAM, C.A) no tienen valor probatorio pues se trata de documentos privados emanados de terceros que requieren sean ratificados vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo sido ratificados en este juicio carecen de valor probatorio. Así se decide.-

Respecto a copia de lista de principales equipos de campo se observa que las mismas no presentan ninguna rúbrica ni sello - de la parte a quien se le oponen – por lo tanto, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.-

Respecto al documento de fecha 12/12/2006 autenticado ante la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz anotado bajo el No. 42, tomo 319 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, producido en copia certificada por la parte demandada. Es pertinente destacar, que de conformidad con el artículo 1166 del Código Civil “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley” dicha documental da cuenta de una venta que efectúo el accionado a un tercero de nombre YAJAIRA JOSEFINA ROJAS DE CHINA, no obstante, en virtud que la actora no aparece como parte contratante, la misma no le puede ser opuesta, careciendo de valor probatorio para demostrar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-

También produjo el accionado copia certificada de registro de unión estable de hecho que efectuó el accionado con la señora JENNIFER JOSEFINA CHINA ROJAS la cual quedó asentada el día 19-11-2013 en los libros de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el No. 131, Libro 1 Año 2013. Dicho documento público – no fue impugnado por la actora – por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que en el año 2013 el accionado legalizó una relación estable de hecho con la señora JENNIFER JOSEFINA CHINA ROJAS, no obstante, se advierte que el hecho que se pretende probar con la documental aquí analizada resulta impertinente en ese juicio donde se discute si los bienes señalados por las partes pertenecen a la comunidad, por lo que no se le otorga valor probatorio, además que la unión estable de hecho que se pretende comprobar se legalizó no estando en vigencia la relación concubinaria entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, el demandado no llegó a demostrar que los bienes que señaló en su contestación pertenezcan a la comunidad; tampoco la actora especificó en su libelo las particularidades de los muebles cuya partición se pretende y que señala en su libelo de forma genérica “muebles para nuestro hogar”, por que habiendo quedado demostrado que el inmueble (vivienda), el vehículo y las acciones de la empresa COMEL, C.A suficientemente identificadas en la narrativa de esta decisión son bienes comunes que deben partirse en un 50% para cada uno de los litigantes de este juicio, en el dispositivo de esa decisión se declarará parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE la COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN contra el ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la PARTICION DE LA COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN contra el ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte accionada. En consecuencia, se establece que el inmueble (vivienda), el vehículo y las acciones de la empresa COMEL, C.A suficientemente identificadas en la narrativa de esta decisión son bienes comunes que deben partirse entre los litigantes de este juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROV.

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 19789 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ