REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 28 de Noviembre del año 2.014

EXP: 20.022.
DEMANDANTE: DARIO SEBASTIAN BUSTOS MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.436, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FELIX PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.505, de este domicilio.

DEMANDADOS: VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ y ADA MARINA GARCIA SEGURA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.876.798 y 8.639.251, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: TONY PAREJO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.415.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA)

En fecha 11-03-2.014 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncriopcion Judicial del Estado Bolívar la presente demanda, en los siguientes terminos:
“(..) en el mes de febrero de 2010 los ciudadanos Victor Julio Castillo Ruiz y Ada Marina García Segura le ofrecieron en venta un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 03, manzana 20 de la urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar, Unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní(…)

“(…) que le dijeron que el precio de la venta era la suma de quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00) que se los podía pagar en partes o cuotas y que les adelantara la suma de noventa y cinco mil bolívares con 00/100 (bs. 95.000,00) que estaban urgidos de dinero (…)

“(…) Que el día 26 de abril de 2010 según en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz bajo el nro. 44, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, el ciudadano Víctor Julio Castillo dio en venta pura perfecta e irrevocable al ciudadano Luís Ramón Piña un vehiculo de las siguientes características placas: RAJ60F, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK48K421103232 SERIAL DE MOTOR: 6 CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE SPORT AUT. AÑO: 2002. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIONETA. TIPO. SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, recibiendo la suma de noventa y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 95.000,00) (…)”

“(…) Que a pesar que el vehiculo estaba a nombre de Victor Castillo el referido bien en realidad era de su propiedad (…)”

“(…) Que posteriormente a la entrega de la inicial comenzó a hacer las gestiones y diligencias para obtener la documentación del inmueble y acudió la Registro subalterno del municipio Caroní y al solicitar los documentos de propiedad se entera que el inmueble tiene una medida de prohibición de Enajenar y gravar dictada por un tribunal (…).

“(…) Que al comunicarse con el ciudadano Victor Castillo manifestándole la situación este le dijo que no se preocupara que la casa tenia un problema por tribunales con unos compradores anteriores y que el trato seguía en los términos acordados (…)”

“ (…) Que en mayo de 2010 el ciudadano Victor Julio Castillo le entrego las llaves del inmueble y le dijo que se mudara allí autorizándolo para que le hiciera reformas a la casa por cuanto estaba en un estado de deterioro (…)”

“(…) Que en el año 2011 el ciudadano Victor Castillo le pido que el entregara quince mil bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00) y se los entrego en un cheque de Diez mil bolívares con 00/100 (bs. 10.000,009 y otro cheque de cinco mil bolívares con 00/100 (bs. 5.000,00) (…)”

“(…) Que en fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano Víctor Julio Castillo le llamo pidiéndole que le adelantara mas dinero para devolverle el dinero al ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ a lo cual accedió y le entrego dos cheques lo que suma un total de VEINTINCINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 25.000,00) (…)”

“(…) Que accedió a aceptar la propuesta y en octubre de 2010 comenzó a hacer las reparaciones de la vivienda comenzando por la electricidad (…)”

“(…) Que posteriormente realizó los trabajos de instalación de aguas blancas y aguas negras (…)”

“(…) Que todos los trabajos culminan en febrero de 2011 y procedió a mudarse junto con su grupo familiar a dicha vivienda (…)”

“(…) Que en junio de 2011 le llama por teléfono la señora Ada Marina García desconociendo que se habían hecho trabajos a la vivienda y menos que lo habitaba siendo falso ya que sus hijos pasaron las navidades del año 2011 con su familia y durmieron en la misma (…)”

“(…) Que la ciudadana Ada Marina García desconociendo el trato original porque había pasado mas de un año desde la proposición que le hicieran le contesto que no se ha podido hacer ningún tramite bancario por la demanda que presenta la casa (…)”

(…) Que posteriormente a seso el problema de la casa aun continuaba y no podía firmar el contrato de venta por escrito debido a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mismo y se comunico varias veces con el ciudadano Victor Castillo manifestándole que el negocio seguía en pie y que le iban a devolver el dinero al anterior comprador para que le levantaran la medida (…)

“(…) Que en fecha 26 de marzo de 2012 el ciudadano Victor Julio Castillo le llamo pidiéndole que le adelantara mas dinero para devolverle el dinero al ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ a lo cual accedió y le entregó dos cheques lo que suma un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) (…)”

“(…) Que en fecha 13-06-2012 se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y en fecha 18-06-2012 la apoderada de los ciudadanos Victor Castillo y Ada García Retiro el oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Caroní (…)”.

“(…) Que posteriormente se comunico con Victor Castillo para redactar el documento de compra venta y me informo que no se preocupara que había confianza entre ambos y que la ciudadana Ada García no podía trasladarse a Puerto Ordaz para firmar el documento que lo llamaba con tiempo para que mandara a redactar el documento con un abogado e ir a firmar el mismo (…)”


“(…) Que el 30 de noviembre de 2012 luego de mucha solicitudes al ciudadano Víctor Castillo firmaron en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz un contrato que se llamo opción de compra venta, pero que en realidad es la ratificación del contrato de venta, quedo autenticado bajo el Nº 12, tomo 370, folios 40 al 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (…)”

“(…) Que a pesar de denominarse contrato de opción de compra venta en el encabezado del mismo los ciudadanos Victor Castillo y Ada García se denominaron Los Vendedores y el ciudadano Dario Bustos se denomino el comprador (…)”

“(…) que en esa misma fecha también firmaron un documento privado de opción de compra venta el cual es exactamente al autenticado pero con una sola variación en la cláusula cuarta, se estipulo que el precio de la venta es por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 600.000,00) declarando ambas partes que restaba por pagar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 465.00,00) (..)”

“(…) Que luego de firmado dicho contrato acudió a diversas instituciones bancarias con el objeto de presentar la solicitud de préstamo y por la fecha en que la misma fue firmada ninguna institución bancaria para dicha fecha recibía solicitudes de préstamo y le manifestaron que regresara en enero de 2013 (…)”

“(…) Que para enero de 2013 acudió a varias instituciones bancarias y le manifestaron que el contrato de compra venta debe presentarse máximo en un plazo posterior a los siete días hábiles después de autenticado (...)”

“(…) Que ante dicho requerimiento se comunico con el ciudadano Victor Castillo y le comunico que se requería un nuevo contrato de opción de compra venta con fecha actualizada para poder presentar la solicitud de préstamo al banco y este le comunico que se iba a comunicar con la ciudadana Ada García para coordinar la firma del nuevo contrato de opción de compra venta y mientras tanto el plazo de opción de compra venta iba corriendo y el ciudadano Victor Castillo le dijo que la ciudadana Ada García estaba tramitando su permiso de trabajo para proceder a la firma del documento (…)”

“(…) que para su sorpresa la ciudadana Ada García se comunico con su persona y le dijo que no iba a firmar ninguna opción de compra venta porque su casa valía mucho y que debía desocupar la misma (::”

“(…) Que a pesar que el ciudadano Victor Castillo autorizo y consintió las reparaciones y mejoras que le hizo al inmueble no había nada por escrito y que ella no iba a reconocer y mucho menos pagármelas que si quería la venta que le diera tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) de contado que ella no iba a firmar nada (…)”

“(…) Que se comunico con el ciudadano Victor castillo para llegar a un acuerdo amigable y le dijo que hablara con la ciudadana Ada García porque a pesar que en el documento de propiedad de la misma figuraban los dos esa casa le pertenece a ella, trato de comunicarse con dicha ciudadana en varias oportunidades y los intentos fueron en vano (…)”:

“(..) Que en fecha 03-02-2014 al regresar a su casa conseguí dentro de ella a la ciudadana Ada García en compañía de Victor Castillo acompañados por un grupo de seis personas mas de sexo masculino desconocidas (..)

(..) Que al tratar de dialogar con dichos ciudadanos la ciudadana Ada García le manifestó que esa era su casa y que ella estaba haciendo justicia por sus manos y que ella le estaba desalojando de su casa (..)

(..) Que ante la actitud se comunico con su abogado a fin de que conversara con la referida ciudadana al igual que el ciudadano Victor Castillo y vocifero que el único acuerdo era que se fueran antes del viernes con ella adentro de su casa (…)

(..) Que ante dicha situación se comunico con su pareja para que se quedara en casa mientras acudió a la Fiscalia del Ministerio Publico a presentar la denuncia contra la ciudadana ADA GARCAI ya que no podía dejar sus bienes personales dentro de la casa con la ciudadana y seis personas mas desconocidas (..)

(..) Que esa noche tuvo que dormir en su casa con la señora Ada García en la sala junto con seis (6) personas desconocidas (…)

(..) Que en fecha 04-02-2014 la ciudadana Marbelis Michel Campos procedió a denunciar a la ciudadana Ada García ante la Coordinación Policial de los Olivos y cito a la ciudadana Ada García y le ordeno que se retirara de la casa ella y el grupo que lo acompañaba (..)

(…) Que ante el temor que la referida ciudadana volviera a intentar desalojarlo se vio en la necesidad de solicitar al Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que se trasladara al inmueble (...)

(..) Que en fecha 13-02-2014 se traslado y se constituyo el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al inmueble (..)


Previa distribucion correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal, quien en fecha 17/03/2.014 admitió la demanda ordenando la citacion de los ciudadanos VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ y ADA MARINA GARCIA SEGURA para que dén constestacion a la demanda, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circusncripcion Judicial del Estado Sucre para que la practica de la citación de uno de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2014 el ciudadano alguacil consignó oficio Nro- 14-028 dirigido al Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circusncripcion Judicial del Estado Sucre debidamente recibida por MRW.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2014, el ciudadano alguacil consignó boleta de citacion dirigido al ciudadano Victor Julio Castillo sin firmar.
Mediante auto de fecha 27-05-2014 se ordenó agregar en autos la comision emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 25-06-2014 se ordenó la citación por carteles del codemandado Victor Castillo.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2014 la parte actora consigna los carteles debidamente publicados.
En fecha 15-07-2014,la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 30-07-2.014 el profesional del derecho Tony Parejo en su carácter de apoderado judicial de los demandados se da por citado en la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 30-10-2014 suscrito por el profesional del derecho TONY PAREJO actuando como apoderado judicial de los demandados en la oporunidad de dar contestación a la demanda opone las cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en los siguientes términos:
“… En efecto ciudadano juez conforme a las previsiones del articulo 340 numeral 5º del código de procedimiento civil el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las conclusiones. Así, en el capitulo II del libelo de demanda de los hechos concretamente a los folios que va del 1 al 2 del libelo de la demanda el ciudadano Dario Sebastián Bustos Martínez expresa lo siguiente: “(..) En el mes de febrero de 2010 los ciudadanos VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ y ADA MARINA GARCIA SEGURA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.876.798 y V-8.639.251, respectivamente me ofrecieron en venta un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 03, manzana 20 de la Urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…). Asimismo, al folio 8 del libelo de demanda, concretamente a los renglones que van del 11 al 16 señala el demandante de autos lo siguiente: “(..) El día 30 de noviembre de 2012 luego de muchas solicitudes al ciudadano VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ firmamos en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz un contrato que se llamo opción de compra venta pero en realidad es la ratificación del contrato de venta lo cual le explicare más adelante; dicho documento quedó autenticado bajo el Nº 12 tomo 370, folios 40 al 43 del Libro de autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo original acompaño marcado “G” al presente escrito (..)”. En el mismo orden de ideas ciudadana Juez, al folio 9 del Libelo de demanda, concretamente a los renglones que van del 14 al 16, señala el demandante de autos lo siguiente: “(..) En esa misma fecha también firmamos documento privado de opción de compra venta el cual es exactamente igual al autenticado pero con una sola variación en la cláusula cuarta se estipulo que el precio de la venta es por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 600.000) declarando ambas partes que restaba por pagar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 465.000,00)(..). En el mismo sentido, al folio 14 del libelo de la demanda concretamente a los renglones que van del 14 al 16, señala el demandante de autos, en sus conclusiones lo siguiente: “(..) Desde el día 26 de abril de 2010 celebré contrato de venta a plazos con los co-demandados de autos, esto por haber entregado la cantidad de noventa y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 95.000,00) en dicha fecha. 2.- En el año 2011 le hice entrega de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00) al ciudadano VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ DIAZ. 3.- Para el 26 de marzo de 2012 le hice entrega de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 25.000) más los ciudadanos VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ y ADA MARINA GARCIA SEGURA. Lo que suma un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 135.000,00) que les entregue por concepto de inicial de la casa que me vendieron. 4.- Desde el mes de mayo de 2010 me hicieron entrega material del inmueble vendido señal inequívoca del perfeccionamiento del contrato de compra venta (..). Sin embargo ciudadana Juez, en el capitulo VII; relativo al petitorio concretamente al folio 19, concretándose a los renglones que van del 4 al 10 del libelo de demanda el demandante de autos señala lo siguiente: “(..) Por todos los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil en concordancia con las clausulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato de opción de compra venta y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a demandar a los ciudadanos VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ y ADA MARINA GARCIA SEGURA por CUMPLIMEITNODE COMTRATO DE COMPRA VENTA (..). Observe usted ciudadana juez, que el demandante de autos ciudadano Darío Sebastián Bustos Martínez comienza afirmando que en febrero de 2010 celebró con mis patrocinados un supuesto contrato de venta sobre el inmueble plenamente identificado en autos, luego afirma que en fecha 26 de marzo de 2010 celebró un contrato de venta a plazo por haber entregado presuntamente a mis patrocinados la cantidad noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000). Posteriormente alega haber suscrito en fecha 30 de noviembre de 2012 con mis patrocinados ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz un contrato que se llamo opción de compra venta, pero en realidad es la ratificación del presunto contrato de venta. Incluso ciudadana Juez, el demandante de autos expresa en su libelo de demanda que existe además un presunto contrato privado de opción a compra venta, el cual identifica con la letra “H” sin que mis patrocinados conozcan con certeza cual es el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento demanda en este juicio, si es el autenticado marcado “G” o es el contrato de opción a compra venta, supuestamente suscrito entre el actor y mi patrocinado, que acompaña “H”. Existe mucha incertidumbre en el libelo de la demanda ciudadana Juez pues desconocemos si por el contrario el actor esta demandando el cumplimiento de la supuesta compra venta verbal o plazos que dice haber celebrado con mis patrocinados en fecha 26 de marzo de 2010. Ciertamente ciudadana Juez, la redacción de la demanda encabeza el presente proceso es enrevesada, oscura e imprecisa pues no existe claridad y precisión al momento de explanar los hechos, en los términos previstos en el artículo 340 numeral 5º del código de Procedimiento Civil, generando tal situación confusión e indefensión a mis patrocinados lo cual impide ejercer a cabalidad su derecho a la defensa…”

En fecha 11/11/2014 mediante escrito suscrito por el profesional del derecho FELIX PACHAS LINARES en su carácter de apoderado de la parte actora, hace las observaciones a las cuestiones previas opuestas por la demandada, en los siguientes términos: “… Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en aras de no causar mas incidencias en la presente causa hago las siguientes observaciones al escrito de cuestiones previas presentado por la representación de la parte demandada de autos, al oponer la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem porque según su decir, el escrito libelar no cumplió el requisito del ordinal 5º del articulo 340 ejusdem: ciudadana juez pretende la representación de los co-demandados confundir al tribunal ya que de la simple lectura del escrito libelar, precisamente al folio uno mi representado expuso lo siguiente: “.. En el mes de Febrero de 2010 los ciudadanos VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ y ADA MARINA GARCIA SEGURA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.876.798 y V-8.639.251, respectivamente me ofrecieron en venta un inmueble constituido por una casa (subrayados, negritas y cursiva míos.) Ciudadana Juez, en dicho renglón expuse que los ciudadanos VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ y ADA MARINA GARCIA SEGURA me ofrecieron en venta un inmueble más no expuse que en dicha fecha celebre el contrato de compra venta por lo tanto, rechazo de manera categórica que el escrito libelar sea oscuro en cuanto a dicho punto. De igual manera rechazo, la oposición de la cuestión previa cuando manifestó la representación judicial del demandado que al folio 8 del escrito libelar renglones 11 al 16 ya que la narración de los hechos allí explanados fueron como en realidad ocurrieron y lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente. Lo que exprese en el escrito libelar fue que en fecha 26 de abril de 2010 le hice entrega al ciudadano VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ de la suma de 95.000,00 Bolívares, lo cual si se puede considerar que a partir de allí se celebró el contrato o se entregó la inicial del contrato de compra venta. Y con el objeto de aclarar las dudas que presenta la representación de la parte demandada señalo que el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda es el privado inserto a los folios 340 y 341 del cuaderno principal y marcado “H” al escrito libelar y en el cual es el mismo tenor que el contrato de compra venta autenticado en fecha 30 de Noviembre de 2012 debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el cual quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 370, folios 40 al 43 del libro de autenticaciones llevados en esa notaria, pero la única variación o diferencia es que el la cláusula cuarta del mismo se estipuló que el precio de la venta pactado por las partes fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) declarando ambas partes que restaba por pagar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 465.000,00) y el cual se acompaño junto con el escrito libelar como un documento privado de los denominados contra documentos, definido en el artículo 1.362 del Código Civil (…). Evidentemente que dicha documental privada fue suscrita por las partes para demostrar el verdadero precio de venta del inmueble y no en el contenido en el contrato de opción de compra venta autenticado..”

Mediante escrito de fecha 18-11-2014 suscrita por el profesional del derecho TONY PAREJO contesta las aclaratorias de la parte actora, en los siguientes términos:
“… Ciudadana Juez, visto el escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2014 ante el despacho a su cargo, por el apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión a las cuestiones previas promovidas por mis patrocinados, en fecha 30 de octubre de 2014, cabe destacar lo siguiente: en primer lugar el apoderado judicial de la parte actora señala, señala. “(…) Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en aras de no causar mas incidencias en la presente causa hago las siguientes observaciones al escrito de cuestiones previas presentado por la representación de la parte demandada de autos, al oponer la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem porque según su decir, el escrito libelar no cumplió el requisito del ordinal 5º del articulo 340 ejusdem. No obstante ciudadano juez, que el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: (…) . en este sentido debe observarse que en caso que la parte demandante no subsane voluntariamente las cuestiones previas opuestas dentro del lapso previsto en el articulo 350 anteriormente citado, prevé el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…). De tal manera que el apoderado actor presentó, su supuesto escrito contentivo de unas presuntas observaciones en forma extemporánea razón por la cual debe el Juzgado a su cargo dictar la correspondiente decisión interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa promovida y ordenando a la parte actora la subsanación de la misma en los términos alegados. Pues bien ciudadano juez, el apoderado judicial de la parte actora no solo no subsano voluntariamente la cuestión previa opuesta, sino que, para la fecha el cual presento su supuesto escrito de observaciones esto es, el día 11 de noviembre de 2014, habían transcurrido ocho (08) días de despacho es decir, el juzgado a su cargo despacho los Díaz 30 de 31 de octubre de 2014, los días 3,4,5,6,7 y 11 de noviembre de 2014 lo cual permite concluir que el apoderado judicial actor presento su escrito en forma extemporánea en modo alguno dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas. De tal manera, que el apoderado actor presentó su supuesto escrito contentivo de unas presuntas observaciones en forma extemporánea razón por la cual debe el juzgado a su cargo dictar la correspondiente decisión interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa promovida y ordenando a la parte actora la subsanación de la misma en los términos alegados. En segundo lugar el apoderado judicial de la parte de autos-como se anotó precedentemente- procedió a consignar en fecha 11 de Noviembre de 2014 el mencionado escrito mediante el cual comienza manifestando unas supuestas observaciones al escrito de promoción de cuestiones previas consignando por mis patrocinados, luego termina rechazando la oposición de la cuestión previa opuesta, argumentando que la narración de los hechos allí explanados –supuestamente- fueron como en realidad ocurrieron. Así manifiesta el apoderado actor lo siguiente: “(…)ciudadana juez pretende la representación de los co-demandados confundir al tribunal ya que de la simple lectura del escrito libelar, precisamente al folio uno mi representado expuso lo siguiente: “.. En el mes de Febrero de 2010 los ciudadanos VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ y ADA MARINA GARCIA SEGURA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.876.798 y V-8.639.251, respectivamente me ofrecieron en venta un inmueble constituido por una casa. Ciudadana Juez, en dicho renglón expuse que los ciudadanos VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ y ADA MARINA GARCIA SEGURA me ofrecieron en venta un inmueble más no expuse que en dicha fecha celebre el contrato de compra venta por lo tanto, rechazo de manera categórica que el escrito libelar sea oscuro en cuanto a dicho punto(..). En el mismo orden continua señalando el apoderado actor en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, lo siguiente: (..)De igual manera rechazo, la oposición de la cuestión previa cuando manifestó la representación judicial del demandado que al folio 8 del escrito libelar renglones 11 al 16 ya que la narración de los hechos allí explanados fueron como en realidad ocurrieron y lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente. Lo que exprese en el escrito libelar fue que en fecha 26 de abril de 2010 le hice entrega al ciudadano VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ de la suma de 95.000,00 Bolívares, lo cual si se puede considerar que a partir de allí se celebró el contrato o se entregó la inicial del contrato de compra venta (..). Observe usted ciudadana Juez, que el apoderado judicial del ciudadano Darío Sebastián Bustos Martínez ratifica que en el escrito libelar, expreso que en fecha 26 de abril de 2010 le hizo entrega a mi copatrocinado VICTOR JULIO CASTILLO RUIZ de la suma de 95.000,00 Bolívares, lo cual –según afirma- si se puede considerar que a partir de allí se celebró el contrato o se entrego la inicial del contrato de compra venta. Sin embargo, en su supuesto escrito de aclaratoria consignado en fecha 11 de noviembre de 2014 el apoderado actor afirma que el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento demanda, es el privado inserto en los folios 340 al 341 del Cuaderno principal y marcado “H” al escrito libelar, con lo cual ciudadana Juez, continua la parte demandante incurriendo en ambigüedad al explanar los supuestos hechos que originaron la pretensión interpuesta en contra de mis patrocinados, es decir, demanda el cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta presuntamente celebrado en fecha 26 de Abril de 2010 con ocasión al cual –supuestamente- entregó el demandante a mi copatrocinado Víctor Julio Castillo Ruiz la cantidad de Noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 95.000), o-presuntamente- se entregó la inicial del contrato de compra venta, pero, no obstante la afirmación anterior, luego inexplicablemente afirma que el supuesto contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento se demanda es el marcado “H” generando un estado de abierta indefensión a mis patrocinados…”

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal observa que en la presente causa se encuentra por decidir la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, en consecuencia pasa hacerlo en los siguientes términos:




DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL
ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACIÓN AL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 340 EIUSDEM

Alega la parte demandada en su escrito de fecha 30-10-2014 en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) el demandante de autos ciudadano Darío Sebastián Bustos Martínez comienza afirmando que en febrero de 2010 celebró con mis patrocinados un supuesto contrato de venta sobre el inmueble plenamente identificado en autos, luego afirma que en fecha 26 de marzo de 2010 celebró un contrato de venta a plazo por haber entregado presuntamente a mis patrocinados la cantidad noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000). Posteriormente alega haber suscrito en fecha 30 de noviembre de 2012 con mis patrocinados ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz un contrato que se llamó opción de compra venta, pero en realidad es la ratificación del presunto contrato de venta. Incluso ciudadana Juez, el demandante de autos expresa en su libelo de demanda que existe además un presunto contrato privado de opción a compra venta, el cual identifica con la letra “H” sin que mis patrocinados conozcan con certeza cual es el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento demanda en este juicio, si es el autenticado marcado “G” o es el contrato de opción a compra venta, supuestamente suscrito entre el actor y mi patrocinado, que acompaña “H”. Existe mucha incertidumbre en el libelo de la demanda ciudadana Juez pues desconocemos si por el contrario el actor esta demandando el cumplimiento de la supuesta compra venta verbal o plazos que dice haber celebrado con mis patrocinados en fecha 26 de marzo de 2010. …”

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no subsanó oportunamente el supuesto defecto existente en el libelo alegado por la parte demandada, presentando un escrito de fecha 11/11/2014 extemporáneamente, por lo que los alegatos allí invocados no serán objeto de análisis.

Ahora bien, este Tribunal advierte de la lectura del libelo que la parte actora DARIO SEBASTIAN BUSTOS MARTINEZ demanda la ejecución de un contrato de fecha 30/11/2012 autenticado supuestamente ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz bajo el No. 12 tomo 370, folios 40 al 43 del Libro de autenticaciones llevados en esa Notaría cuyo objeto fue un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 3, ubicada en la manzana 20 de la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz estado Bolívar cuyos linderos y demás datos de identificación consta en la narrativa de esta decisión, así como la supuesta modificación del contrato. Lo anterior se evidencia con meridiana claridad cuando el actor señala en los folios 8 y 9 de su libelo:

Que el 30 de noviembre de 2012 luego de mucha solicitudes al ciudadano Víctor Castillo firmaron en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz un contrato que se llamo opción de compra venta, pero que en realidad es la ratificación del contrato de venta, quedo autenticado bajo el Nº 12, tomo 370, folios 40 al 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (…)”

“(…) Que a pesar de denominarse contrato de opción de compra venta en el encabezado del mismo los ciudadanos Victor Castillo y Ada García se denominaron Los Vendedores y el ciudadano Dario Bustos se denominó el comprador (…) que en esa misma fecha también firmaron un documento privado de opción de compra venta el cual es exactamente al autenticado pero con una sola variación en la cláusula cuarta se estipuló que el precio de la venta es por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 600.000,00) declarando ambas partes que restaba por pagar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 465.00,00) (..)”

“(…) Que luego de firmado dicho contrato acudió a diversas instituciones bancarias con el objeto de presentar la solicitud de préstamo y por la fecha en que la misma fue firmada ninguna institución bancaria para dicha fecha recibía solicitudes de préstamo y le manifestaron que regresara en enero de 2013 (…)”

“(…) Que para enero de 2013 acudió a varias instituciones bancarias y le manifestaron que el contrato de compra venta debe presentarse máximo en un plazo posterior a los siete días hábiles después de autenticado (...)”

Igualmente advierte esta sentenciadora que la actora fundamentó su pretensión de cumplimiento en los artículos 1133, 1137, 1159, 1160, 1167 y 1488 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de lo anterior, forzosamente debe declararse improcedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Así se decide.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la presente fecha.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente No. 20.022.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ