REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Visto el escrito que antecede de fecha 24-10-2014 suscrita suscritas por los profesionales del derecho LUIS GUARISMA BRUZUAL y LESLY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 93.398 y 72.615 en sus carácter de apoderados el primero del ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ y la segunda de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORONI C.A, mediante el cual expone lo siguiente:
“… En fecha 22 de enero de 2013, este Despacho realizó la Homologación de una Transacción acordada entre las partes, en la cual por error involuntario no se determinó el número exacto de la parcela motivo de esta causa, si no que se reflejaron 03 parcelas totales cuyas numeraciones son las siguientes: 324-06-06, 324-06-07 y 324-06-08. Es por esta razón ciudadana juez que acudimos ante usted a los fines de solicitar la designación exacta de la parcela, cuyo número correcto es 324-06-07 a los fines de efectuar la respectiva protocolización por ante el registro Inmobiliario de la ciudad… ”
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 22-01-2013 este Tribunal homologó la transacción celebrada entre las partes de la siguiente manera:
ADJUDICACIONES:
1. Las partes aceptan efectuar una transacción en este juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y en tal sentido la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ORONI, C.A, representada por su Apoderada Judicial LESLY GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.615, en nombre de su mandante efectúa la tradición legal del inmueble objeto del contrato y en este acto cede en venta al ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.089.413, y de este domicilio, un (01) inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de Julio del 2.005, anotado bajo el Nº 41, folio 306 al 310, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del 2.005. El precio de venta es la suma de (Bs.90.000,00) que en este acto paga el comprador mediante cheque de gerencia. Asimismo declara la demandada que el inmueble producto de esta venta nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales y se encuentra libre de todo gravamen, censos y servidumbre. Con el otorgamiento del presente documento, transmito al comprador el dominio y posesión del inmueble vendido y queda obligada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORONI, C.A, al respectivo saneamiento de Ley. Y yo, LUIS MIGUEL HERNANDEZ ASCANIO, antes identificado declaro: “Que acepto la venta que mediante este instrumento se me hace en los términos señalados”.
2. Las partes aceptan que el demandante desde el año 2.007 ha estado en posesión del inmueble objeto de este juicio, viviendo en él y efectuándole las reparaciones necesarias para que sea habitable.
3. Las partes aceptan que debido al alto costo de la vida, la inflación generó en el precio de la venta inicialmente pactado una depreciación que afecta considerablemente el funcionamiento de la demandada, a tal punto que se le hace imposible continuar con el normal desarrollo de sus actividades, por lo que el demandado libre de constreñimiento alguno y previamente haberlo discutido suficientemente con la el demandante, acepta pagar la cantidad de (Bs.90.000,00) por concepto de saldo deudor del precio de venta del inmueble de esta transacción y que el demandado paga en este acto mediante cheque de gerencia.
4. Las partes, declaran expresamente que nada se adeudan directa o indirectamente, por concepto de la mencionada demanda, ni por gastos de reparaciones, construcción, registro de documentos, saldo deudor, intereses, ni por costos y costas del proceso, ni de ninguna otra acción legal de fecha anterior a esta, como lo es el procedimiento administrativo ante el INDEPABIS, con excepción a lo expresamente establecido en esta transacción. Asimismo una vez homologada la presente transacción el demandante deberá consignar por ante la Oficina de Registro Subalterno el oficio correspondiente a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
5. El demandante solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente demandada.
En consecuencia, por cuanto se constata que ciudadano LUIS GUARISMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.398, LUIS MIGUEL HERNANDEZ ASCANIO, plenamente identificado, por una parte y por la otra parte la ciudadana LESLY GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.615, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORONI, C.A, plenamente identificada en autos, tiene facultad para transigir en la demanda y vista la ampliación efectuada a la transacción en el cual señalan que el número correcto de la parcela es el 324-06-07, por tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley como complemento de la decisión de fecha 22-01-2013 le imparte su HOMOLOGACIÓN a la ampliación de la transacción celebrada entre las partes en la forma y términos señalados en el escrito de fecha 24-10-2014, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Se ordena la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su entrega a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente Nº 16.452.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/*Gf/*GM
Exp.16.452
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