REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 155º

RESOLUCION Nº. PJ0192014000295
ASUNTO: FP02-V-2014-000695

ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio del 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha una demanda por OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO DEL HOGAR COMÚN presentado por JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniera industrial, titular de la cédula de identidad Nº 19.127.276 y de este domicilio, debidamente asistida por RONALD JOSE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.916 contra el ciudadano CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.477.768 y de este domicilio, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que con su carácter de esposa procede a demandar al ciudadano Ciro Eliezer Carrero Gutiérrez antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, tal como consta en acta de matrimonio que riela en folio 04.

Que desde hace varios meses el demandado ha tenido un grado de abandono de las responsabilidades inherentes al matrimonio, como suministrarle dinero, para la compra de alimentos, útiles personales propios de una mujer y, de cancelar los servicios de luz, agua etc.

Que el mencionado demandante cuenta con un buen salario, por cuanto se encuentra trabajando para la empresa Ferrominera Orinoco, cuestión distinta a la situación de la actora.
Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 137, 139 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicito se decrete medida de embargo sobre el 30 % del salario que devenga el demandado, así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, fidecomisos, bonos, prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que perciba.

Se admite la presente demanda en fecha 10 de julio del 2014, ordenando citación al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente, y se le otorga un día más como termino de distancia, el cual se dio por citado tácitamente en fecha 01 de octubre del 2014, por medio de poder otorgado a los ciudadanos LUIS UGAS BACARO y NELIDA RAMOS GIRON, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.S. 82.117 Y 85.539 ambos de este domicilio.

En fecha 06 de octubre de 2014 último día para la contestación a la demanda, la parte demandada consigno escrito admitiendo, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora.

El 08 de octubre de 2014 la parte demandada promueve sus pruebas, alegando prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue admitida por el Tribunal en fecha 10 de octubre del 2014.

Que en fecha 15 de octubre del 2014 la parte actora promueve sus pruebas, alegando, prueba documental (acta de matrimonio) y prueba testimoniales, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2014.

En fecha 20 de octubre de 2014 fueron oídas las testimoniales de los ciudadanos Yannelis del Valle Pérez Jiménez y Mórela del Valle Rodríguez de Arevalo.

El 29 de octubre de 2014 se recibió prueba de informe de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


La demandante denuncia que el demandado no cumple con el deber de socorro que es inherente a su condición de cónyuge y que desde hace varios meses no le suministra dinero para atender sus necesidades personales, para comprar comida y pagar los servicios públicos esenciales (electricidad, agua) y que ella no puede atender tales necesidades porque carece de empleo.

El demandado rechazó los planteamientos de su consorte y afirmó que en la población donde ella reside no se pagan tales servicios de electricidad, agua y recolección de basura.

No es un hecho controvertido que los litigantes son cónyuges.

En autos cursa una certificación del Coordinador de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura en el cual señala que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO CA., es la que paga los servicios de recolección de desechos sólidos, electricidad y agua. Este documento público administrativo no fue desvirtuado por prueba en contrario, como pudo ser un recibo de servicios pagado por la actora, por cuya razón el juzgador le confiere pleno valor probatorio.

La demandante adujo que carecía de empleo a pesar de que ha hecho lo posible por conseguir uno y que tal situación le impide comprar alimentos, no tiene quien le preste dinero, vive alterada de los nervios, no duerme bien y en los abastos donde le daban crédito para comprar comida ya no lo hacen a causa de su situación de pobreza.

La carencia de empleo es un hecho negativo indefinido. En consecuencia la demandante no tiene la carga de probarlo, sino que es su cónyuge a quien correspondía demostrar el hecho afirmativo contrario. En el periodo de pruebas simplemente se limitó a promover unos informes a la Alcaldía para demostrar que en Ciudad Piar sus pobladores, entre ellos su esposa, no pagan los servicios públicos esenciales.

En cualquier caso, es menester aclarar que en una demanda por cumplimiento del deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades conyugales fundada en el artículo 139 del Código Civil no es presupuesto de procedencia de la acción la situación de penuria del cónyuge demandante o, lo que es lo mismo, que el o la accionante se encuentre en estado de no poder atender a la satisfacción de sus necesidades propias.

En este juicio la parte accionada ni alegó ni probó que ha cumplido con ese deber de asistencia a su esposa en la satisfacción de sus necesidades. En el cuaderno separado existe constancia de que el señor Ciro Carrero Gutiérrez trabaja en CVG FERROMINERA ORINOCO CA., como técnico de mantenimiento mecánico I, percibiendo un salario mensual de Bs. 6.796,00, recibe servicios médicos hospitalarios y medicinas gratuitas en los centros de la empresa, educación gratuita para sus hijos menores.

En la constancia emitida por el empleador que cursa en el folio 12 del cuaderno separado consta que el demandado devenga un salario integral de Bs. 19.602,85.

La demandante promovió dos testigos. Yannelis Pérez Jiménez que dijo conocer a los litigantes, que es su vecina y le consta que la actora tiene necesidad de socorro, que le consta que no ha tenido para pagar un pasaje para buscar empleo y que incluso le ha pedido toallas sanitarias. Morela Del Valle Rodríguez de Arévalo que conoce a los contendientes desde hace tres años y es su vecina y vive en la casa contigua y son muchas las veces que ha tenido que ayudar a la demandante con productos de cuidado personal y comida.

Estas testigos son creíbles por cuanto en razón de su condición de vecinas de la accionante pueden tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio. Además, fueron contestes en sus respuestas si bien el Juzgador acota que a pesar de que les confiere valor probatorio en lo que concierne a las penurias económicas que atraviesa la demandante, esta situación no es un requisito de procedencia de la acción.

La demanda no estimó su pretensión, es decir, no estableció la cantidad que requiere para su sostenimiento, pero sí requirió el embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario integral y otros conceptos laborales que devengue su cónyuge.

La obligación a que se refiere el artículo 139 del Código Civil (obligación de socorro y de asistencia recíproca) atañe al orden público como todo lo concerniente al matrimonio y no puede ser óbice para que los tribunales hagan cumplir coactivamente esa obligación tal como lo previene el párrafo final de ese mismo artículo la falta de un elemento firmal no esencial como la estimación de la cantidad que requiere la demandante.

A juicio de este sentenciador se infringiría el orden público si el juez declara la inadmisibilidad o improcedencia de la acción incoada por un cónyuge contra el otro fundada en el artículo 139 simplemente porque en la demanda no se estima la cantidad en dinero que requiere la actora. Basta imaginar que lo que afirma la demandante en cuanto a su situación de pobreza, carencia de recursos para procurarse alimentos y el estado de desesperación que la embarga sea cierto. En esta hipótesis declarar la inadmisibilidad de la demanda por la falta de estimación de la pretensión atentaría contra el orden público constituyendo un exceso de formalismo no apegado a los principios consagrados en los artículos 26, 75 (que prevé la protección a la familia) y 257 constitucionales.

En juicios de contenido netamente patrimonial como los de indemnización de daños si estos son probados, pero no su cuantía, el juez puede mandar estimarlos en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Si esto es posible en juicios en los que se debaten intereses que solo atañen a los particulares enfrentados con mayor razón puede el Juez que conoce de una prestación de contenido alimentario estimar prudencialmente lo que debe concederse al cónyuge desasistido para su subsistencia. El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil es el fundamento de lo aquí expuesto cuyo texto reza: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Si en el juicio de alimentos el juez puede hacer estimaciones provisionales (artículo 748 CPC) de lo que el demandado deba entregar provisionalmente al demandante no puede pensarse que en la definitiva no pueda suplir los defectos del libelo estableciendo con base en lo probado en autos la cantidad que el demandado deba entregar a su esposa si con ella evita la ruina o el estado de indigencia de ésta. En cualquier caso tal estimación siempre será revisable porque en esta clase de juicios de contenido alimentario las sentencias no producen cosa juzgada material, sino formal.

En sintonía con el anterior razonamiento este jurisdicente considera que estando probado que el demandado devenga un salario básico de Bs. 6769,00 mensual corresponde fijar la asignación periódica en dos mil treinta Bolívares mensuales (Bs. 2.030,00) equivalente a un 30% de dicho salario, el cual es el salario que efectivamente devenga el trabajador cada mes ya que el llamado salario integral está conformado por conceptos que no son pagados mes a mes, bono vacacional, utilidades anuales, traslado vacacional y vacaciones lo que, a criterio de este sentenciador impide que dicho salario integral sea tomado en cuenta a efectos de establecer la cuantía de la asignación que debe pagar el demandado a su cónyuge.

En el mes de diciembre la demandante tendrá derecho a percibir una asignación de diez mil Bolívares.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar declara CON LUGAR la demanda interpuesta por JAQUELINE DE LOS ÁNGELES SOLIS DIAZ contra su esposo CIRO ELIEZER CARRERO GUTIÉRREZ y, en consecuencia, condena al demandado a cumplir con su obligación de asistencia recíproca fijando en Bs. 2.030,00 mensuales la suma que deberá pagar por tal concepto.

En el mes de diciembre la asignación será de diez mil Bolívares mientras no cambien las condiciones económicas de su esposo.

Se condena al demandado al pago de las costas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-