REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En el juicio por cumplimiento de contrato de mutuo incoada por el ciudadano Rafael Rodil Bovell, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.754, debidamente asistido por la abogada, Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9566 contra la ciudadana Dania Estela Baduel Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.358, de este.
La parte demandante Rafael Rodil Bovell solicitó 1) la prohibición de enajenar y gravar: sobre dos porciones de terrenos ubicados en el sector Curiazo, Trapichito, Parroquia Orinoco del Municipio Heres del estado Bolívar, distinguida la Primera: constante de DIEZ (10 Has ) HECTAREAS cuyos linderos son: Norte: Terreno que son o fueron de César Sotillo Romero; Sur: Morichal El Trapichico; Este: Rio Marcella ; y Oeste: Terreno de Julieta de Betancourt; y la segunda: constante de SEIS ( 06Has ) HECTAREAS cuyos linderos son: Norte: Terreno que de Orlando Sotillo, César y Marlene Sotillo; Sur: Propiedad de Antonio Ojeda Cordero y Julieta Betancourt; Este: Terreno de Orlando Sotillo; y Oeste: Terreno de Orlando Sotillo, Marlene Sotillo y César Sotillo. Según consta de documento emitido a nombre de DANIA ESTELA BADUEL VERA como propietaria, Protocolizado en la oficina de Registro Civil Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el número 36 folios del 131 al 132, protocolo primero, Tomo 23, Primer Trimestre de fecha 18 de marzo del 2.008. 2) medida preventiva de embargo: sobre TRES (3) bienes muebles descritos asi: 1) Un (01) equipo o maquina pesada denominada PAY LOADER marca: CARTEPILLAR; modelo: 928G WHEEL LOADER, serie Nº DJD01771, año 2005, propiedad de la demandada según consta de documento anexado a la demanda y marcado “E-1”. 2) Un (01) vehículo marca: TOYOTA; modelo FORTUNER 4X4 A/T; año: 2.011, color: BEIGE PIEDRA; seria de carrocería 8XA11ZV50B60008386, serial de motor: 1GR-A279867, clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON; placas AB378DF propiedad de la demandada según consta de documento anexado a la demanda y marcado “F-1” y “F-2” 3) Un (01) vehículo marca: TOYOTA; modelo FORTUNER 4X4 A/T; color: PLATA SUCRE; seria de carrocería 8XAYU59G3CR010011, serial de motor: 1GR-A343055, clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON; placas AB698LF propiedad de la demandada según consta de factura Nº 00084749 emitida por TOYO GIL PUERTO ORDAZ C.A anexado a la demanda y marcado “Y” 4) Un (01) vehículo tipo: Camión; marca: CHEVROLET; modelo FVR-32K; color: PLATA SUCRE; seria de carrocería JALFR32K97000065, serial de motor: 6HE 1415118, color: BLANCO; propiedad de la demandada según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta de fecha 06 de junio del 2.011 autenticado bajo el Nº 15, tomo 72 de los libros de autenticación que llevó dicha Notaria anexado a la demanda y marcado “C”.
De acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son requisitos indispensables de procedencia de toda medida preventiva: a) la presunción del buen derecho; b) el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al peticionante de la cautela. Ambos requisitos deben acreditarse ante el juez con un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de ambas circunstancias.
En el libelo la parte actora solicita las medidas cautelares señalando textualmente que solicita la medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar:
Debido a que la ciudadana Dania Baduel Vera formetó un patrimonio estable con bienes prevenientes de las opoeraciones mercantiles hechas con las sumas puntuales, progresivas y acumulativas que le facilité en prestamo con cargo a restituirmelas y ha dispuesto de parte de esos bienes patrimoniales y tiene facilidad para elo, lo que haría alto riesgoso para la recuperación que pretendo a través de esta acción de cumplimiento de restitución de las sumas que le dí en calidad de préstamo...
Sin embargo, el demandante no señala cuál es el medio de prueba del cual se pueda extraer la presunción de que si no se decreta las cautelares la sentencia definitiva pudiera hacerse ilusoria debido a hechos atribuibles ala demandada. Al no existir en autos un medio de prueba del tal circunstancia la prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo resultan improcedentes por faltar uno de los requisitos establecidos por el artículo 585 del CPC. Así se decide
En consecuencia, este Juzgado Segundo de de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por RAFAEL RODIL BOVELL plenamente identificado en autos, sobre 1) la prohibición de enajenar y gravar: sobre dos porciones de terrenos ubicados en el sector Curiazo, Trapichito, Parroquia Orinoco del Municipio Heres del estado Bolívar, distinguida la Primera: constante de DIEZ (10 Has ) HECTAREAS cuyos linderos son: Norte: Terreno que son o fueron de César Sotillo Romero; Sur: Morichal El Trapichico; Este: Rio Marcella ; y Oeste: Terreno de Julieta de Betancourt; y la segunda: constante de SEIS ( 06Has ) HECTAREAS cuyos linderos son: Norte: Terreno que de Orlando Sotillo, César y Marlene Sotillo; Sur: Propiedad de Antonio Ojeda Cordero y Julieta Betancourt; Este: Terreno de Orlando Sotillo; y Oeste: Terreno de Orlando Sotillo, Marlene Sotillo y César Sotillo. Según consta de documento emitido a nombre de DANIA ESTELA BADUEL VERA como propietaria, Protocolizado en la oficina de Registro Civil Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el número 36 folios del 131 al 132, protocolo primero, Tomo 23, Primer Trimestre de fecha 18 de marzo del 2.008. 2) medida preventiva de embargo: sobre TRES (3) bienes muebles descritos asi: 1) Un (01) equipo o maquina pesada denominada PAY LOADER marca: CARTEPILLAR; modelo: 928G WHEEL LOADER, serie Nº DJD01771, año 2005, propiedad de la demandada según consta de documento anexado a la demanda y marcado “E-1”. 2) Un (01) vehículo marca: TOYOTA; modelo FORTUNER 4X4 A/T; año: 2.011, color: BEIGE PIEDRA; seria de carrocería 8XA11ZV50B60008386, serial de motor: 1GR-A279867, clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON; placas AB378DF propiedad de la demandada según consta de documento anexado a la demanda y marcado “F-1” y “F-2” 3) Un (01) vehículo marca: TOYOTA; modelo FORTUNER 4X4 A/T; color: PLATA SUCRE; seria de carrocería 8XAYU59G3CR010011, serial de motor: 1GR-A343055, clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON; placas AB698LF propiedad de la demandada según consta de factura Nº 00084749 emitida por TOYO GIL PUERTO ORDAZ C.A anexado a la demanda y marcado “Y” 4) Un (01) vehículo tipo: Camión; marca: CHEVROLET; modelo FVR-32K; color: PLATA SUCRE; seria de carrocería JALFR32K97000065, serial de motor: 6HE 1415118, color: BLANCO; propiedad de la demandada según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta de fecha 06 de junio del 2.011 autenticado bajo el Nº 15, tomo 72 de los libros de autenticación que llevó dicha Notaria anexado a la demanda y marcado “C”.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.- La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MACB/indira.-
ASUNTO: FH02-X-2014-000039
Asunto Principal FP02-V-2014-000039
Resolución Nº PJ0192014000312
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