REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-M-2014-000042

En fecha 04 de agosto de 2014 fue admitida por este tribunal la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano Edson Alejandro Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.466, y de este domicilio actuando en su propio nombre y representado contra Agostinho Veloso Moreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.378.161 y de este domicilio, habiéndose librado la respectiva compulsa con su auto de comparecencia par la practica de la citación personal del demandado.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que si en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado, la instancia se extingue.

Al respecto señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívare (Via Intimación).

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde ( 02:45 p.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
MACB/SACHP/indira.-
RESOLUCION N° PJ0192014000316