REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
204º Y 155º

RESOLUCION Nº. PJ0192014000317
ASUNTO: FP02-V-2011-000328

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo del 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, demanda contentiva de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoado por GREGORIA DEL VALLE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.909.269 de este domicilio, debidamente representada en el presente juicio por la profesional de derecho ciudadana Aída Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.193 de este domicilio, contra MANUEL SALOME FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido en el presente juicio por el defensor judicial asignado por este tribunal Edgar Hernández España, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.575 y de este domicilio.

La parte actora alega lo siguiente en su escrito libelar:

Que el ciudadano Manuel Salome Figuera, es su padre según acta de nacimiento inserta en el folio 6.

Que desde su nacimiento nunca ha tenido contacto con el mencionado demandado, desconociendo su residencia actual.

Que su progenitora María Teofila Urbina, titular de la cedula de identidad Nº. 791.811, nunca tuvo vida marital con el ciudadano Manuel Salome Figuera

Que el prenombrado demandado lo reconoció por razones humanitarias y para poder obtener el acta de nacimiento para poder cursar estudios.

Que en años posteriores su madre solicitó documento (cedula de identidad) y, solo aparece el apellido de su madre, consta en folio 4 y 5.

Que se niega a permanecer bajo la posesión de estado ilegitima.

Fundamentó su pretensión en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal admite la presente demanda en fecha 10 de marzo del 2011, ordenando la citación al demandado a comparecer dentro de un plazo de veinte días de despacho a contestar la demanda.

El 22 de junio del 2011 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación manifestando no haber podido lograr encontrar al demandado.

En fecha 06 de julio del 2011 el tribunal ordenó librar edicto, por mandato del fiscal 7mo del Ministerio Publico, los cuales fueron debidamente publicados en sus correspondientes fechas.

La secretaria de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012 dejo constancia de fijación de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento.

En fecha 21 de enero de 2014 el tribunal designó defensor judicial para el demandado antes identificado en el presente juicio, aceptando el cargo en fecha 20 de marzo de 2014 y, dándose por citado el 11 de abril de 2014.

El 06 de mayo de 2014 el defensor de la parte demandada estando dentro del lapso de contestación a la demandad consignó escrito negando, rechazando y contradijo todo lo alegado por la parte demandada, manifestando haber cumplido con todas las diligencias previas.

El defensor judicial designado por este tribunal en fecha 10 de junio de 2014 consignó escrito de pruebas, promoviendo el merito favorable y, las testimoniales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de junio del 2014.

El 11 de junio del 2014 la parte actora presentó escrito de pruebas, promoviendo las instrumentales (acta de nacimiento y copia de cedula de identidad) y las testimoniales, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de junio del 2014.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006: “De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo cuanto dispone el Código Civil Venezolano Vigente: Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”

Ahora bien, el tribunal en este proceso que sólo la parte demandante promovió pruebas. Unas testimoniales que no se evacuaron por la incomparecencia de los llamados a ser interrogados, una copia de la cedula de identidad de la actora que tan sólo prueba sus nombres y apellidos y otros datos que contribuyen a individualizarla de otros venezolanos y una partida de nacimiento que comprueba ese hecho, su nacimiento; ninguno de estas probanzas demuestran que el demandado no es el verdadero padre de la actora por lo que su pretensión no puede prosperar en derecho al no demostrarse la procedencia de la impugnación pretendida, no puede quien decide hallar lugar en derecho para la pretensión de la demandante. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO propuesta por la ciudadana GREGORIA DEL VALLE URBINA contra el ciudadano MANUEL SALOME FIGUERA, previamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
Seguidamente se publicó la referida sentencia en su fecha, siendo las once y treinta (11:30p.m) de la mañana.
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.

MAC/SC/mares.-
DIARIZADO