REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-A-2013-000005


Visto el escrito de fecha 24-10-2014 presentado por la ciudadana Migdalia Josefina Marchan, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Jiménez Duerto, quien dice actuar en representación de sus hijos adolescentes (se omiten los nombres de los menores de edad) a través del cual solicita la revisión de la sentencia definitivamente firme del 11 de abril de 2014 este Tribunal considera que dicha petición es improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La peticionante de la revisión fundamenta su pretensión en los artículos 78, 82, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4, 8, parágrafo segundo, 94 y 97 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En el escrito no se menciona cómo ni de qué manera los referidos derechos fueron vulnerados por la sentencia dictada por este Tribunal. Tampoco se afirma que el fallo cuya revisión solicita haya desconocido algún precedente de la Sala Constitucional, efectuado alguna indebida aplicación de una norma o principio constitucional o haya dejado de aplicarlos o incurrido en un error grave en su interpretación. En fin, el escrito no está dirigido a la Sala Constitucional o alguna otra de las Sala que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia. De suerte que, a juicio de este sentenciador la petición presentada por la ciudadana Migdalia Marchan no es el recurso de revisión a que se refiere el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –en cuyo caso este Juzgado debería declinar la competencia en la Sala Constitucional. La solicitud más bien obedece a las peticiones de revisión de sentencias que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus artículos 361 y 384.

En este sentido, el juzgador debe puntualizar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé la posibilidad de que el mismo Tribunal que dictó una sentencia definitivamente firme pueda revisarla. Ello es posible únicamente cuando la parte perdidosa ejerce el recurso de apelación previsto en el artículo 228, situación que no aconteció en esta causa.

Consecuencia de lo expuesto es que la solicitud de revisión de sentencia debe ser declarada IMPROCEDENTE en derecho y así lo decide este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.

MACB/SACHP/tgsdm.-
ASUNTO: FP02-A-2013-000005
Resolución Nº PJ0192014000322