REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2012-000497
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LIGIO DOMINGO FARRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº. V- 780.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RONDON y MIGUEL ANTONIO RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.123 y 93.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADAS JUDICIAL: JOANINA HERRERA, MARIANGEL ADREMAN y HEIDDY GARCIA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 130.032, 120.119 y 67.247, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LIGIO DOMINGO FARRERAS, identificado arriba, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 04 de Diciembre de 2012, recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07 de Diciembre de 2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez notificada la demandada se realiza sorteo Nº 089-2013, en fecha 15 de Julio de 2013, siendo adjudica la presente causa al Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien planteo inhibición levantándose acta respectiva, de dicha inhibición conoció el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictando en fecha 18 de Julio de 2013, Con Lugar la inhibición planteada, aperturandose la audiencia preliminar en fecha 20 de Febrero de 2014, la cual fue prolongada en varias oportunidades con motivo de llegar a una mediación, cosa que no ocurrió ya en fecha 23 de Julio de 2014, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 31 de Julio de 2014 la representación judicial de la demandada consigna al expediente contestación a la demanda.
Siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, en fecha 19 de Septiembre de 2014, se procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 23 de Octubre de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, al quinto (5º) día hábil siguiente, y estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que inicio la relación laboral en fecha 01-08-1982, con el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñándose como CONDUCTOR (OBRERO FIJO), cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y devengaba una renumeración normal mensual de Bs. 1.856,17.
El actor alega en su libelo de demanda que en fecha 17 de Julio de 2012, el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, procedió a jubilarlo, en su condición de obrero fijo a través de una Resolución de vieja data. La presente Resolución, es de fecha 26 de Octubre de 2010, siendo recibida en fecha 17 de Julio de 2012, conjuntamente con cheque emitido por la cantidad de Bs. 28.416,77, el patrono para otorgar la jubilación se basó en un supuesto Artículo 2º del Plan de Jubilaciones Transitorio. Continua narrando en el escrito libelar que la demandada lo jubilo en el mes de Julio de 2012, pagando irregularmente las prestaciones hasta el 31 de Octubre de 2007, siendo lo correcto cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta la fecha exacta de la jubilación, por todo esto acude a demandar ante esta instancia al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguiente conceptos:
1) De la Garantía de las Prestaciones Sociales Antigüedad, la cantidad de Bs. 189.715,20; 2) De los Dos (02) días de Antigüedad Adicionales Acumulativos, la cantidad de Bs. 65.214,60; 3) Del Fideicomiso, la cantidad de Bs. 127.043,59; 4) De las Vacaciones Contractuales Vencidas No Pagadas, la cantidad de Bs. 21.654,50; 5) Bono Vacacional Contractual y Legal, la cantidad de Bs. 48.258,60; 6) Del Bono de Eficiencia y Productividad, la cantidad de Bs. 5.856.00; 7) Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00; 8) De la Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 4.150,12; 9) Del Bono Especial de 550,00 Bs. por Misión Salud, la cantidad de Bs. 10.450,00; por ultimo solicita que se sirva ordenar al patrono demandado que reconozca e incorpore y pague la pensión de jubilación del 100% del ultimo salario y sus aumentos proporcionales decretados por el ejecutivo nacional con todos sus beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional.
Todos los monto arrojan la Bs. 473.542,61, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 28.461,77, resultando una diferencia de prestaciones de Bs. 445.125,84, monto que demanda, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el articulo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La abogada HEIDDY GARCIA Apoderada Judicial del INSTITUTO DE SALU PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Niega rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de la cantidad de Bs. 189.715,20, por concepto de diferencia de antigüedad, 15 días de Salario Integral, correspondiente a los año 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y enero hasta julio del año 2012, ya que fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales que se debían.
- Niega rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 65.214,60, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1982 al 2012, ya que fueron cancelados.
- Niega rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 127.043,59; por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde 1982 al 2012, ya que nuestra representada le cancelo su fideicomiso en su totalidad.
- Niega rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 21.654,50, por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo comprendido: Desde el día 01 de Agosto de 2007, hasta el 31 de Julio de 2012, de igual forma. Niega rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 48.258,60, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo comprendido, desde el año 1982, hasta el año 2012. Niega rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo Desde el día 01 de Agosto de 2006 hasta el 31 de Julio de 2012. Niega rechaza y contradice que nuestro representado le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo Desde el año 2007 hasta el año 2012. Niega rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo 2012. Ya que dichos conceptos se le cancelan a los trabajadores que se encuentran efectivamente trabajando.
- Niega rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono Especial por Misión de Salud 2011 - 2012. ya que dicho beneficio fue aprobado en el año de 2010, para los trabajadores activos, siendo el actor un trabajador no activo desde 2007.
- Niega rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor el 100% de su jubilación, en cuanto a salario Normal, Bono Alimentario, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Prima de Transporte, Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año y Cesta Tickets. Ya que al cesar las funciones activas el trabajador una vez su representada otorgarle el beneficio de jubilación no le corresponde los beneficios detallados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la situación que se presenta por el lapso transcurrido entre la notificación de la jubilación del actor y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la relación laboral, es por lo que corresponde a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente la efectiva cancelación de los conceptos hoy reclamados por el actor. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las Letras “A, B, C, D, E, F y G”, documentos denominados; (A) constancia de trabajo; (B) siete (07) recibos de pago; (C) oficio s/n de fecha 26 de Septiembre de 2007; (D) resuelve de jubilación numero 2024, de fecha 26 de Octubre de 2010; (E) cuarenta y cinco (45) recibos de pago, instrumentales emitidas por la demandada a favor del actor; (F) libretas de ahorros del Banco Guayana hoy Banco Caroní, aperturada por mandato de la demandada a favor del actor; y (G) planilla de liquidación, de fecha 31 de Julio de 2012, emitida por la parte accionada a favor del accionante. Dichos documentos rielan a los folios 165 al 272 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la exhibición, de los documentos identificados como “A, B, C, D, E y G”, documentos denominados (A) constancia de trabajo, (B) recibos de pago y (C) oficio s/n de fecha 26 de Septiembre de 2007; (D) resuelve de jubilación numero 2024, de fecha 26 de Octubre de 2010; (E) cuarenta y cinco (45) recibos de pago; y (G) planilla de liquidación, de fecha 31 de Julio de 2012, instrumentales emitidas por la demandada a favor del actor, las cuales rielan a los folios 165 al 266 y 272, la demandada al momento de la audiencia de juicio reconoció los documento objetos de exhibición, por lo que este Juzgado ratifica su valor de acuerdo al párrafo anterior. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas como “A, B, C, F, G, I, J. K. L. LL, M, N y O”, documentos emitidos por la demandada, denominados como; (A) reporte de asignaciones y deducciones referentes al actor de los años 2.000 al 2.012; (B) constancia de jubilación y pago de prestaciones sociales; (C) calculo de prestaciones del personal obrero; (F) pago complementario de prestaciones sociales; (G) punto de cuenta Nº 0019, de fecha 21/06/2011; (I, J, K, L) reportes de nomina; (LL, M) relación de intereses de prestaciones sociales; (N) situación de afiliados del fideicomiso del Banco Caroní y (O) copia certificada del resuelto Nº 2024, de fecha 26 de Octubre de 2010, las documentales indicadas rielan a los folios 276 al 367 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de Juicio la representación de la parte demandante impugna la documental inserta al folio 348 identificada con la letra “f” y las documentales que rielan a los folios 363 al 367 de la primera pieza del expediente, por ser copia simple, en consecuencia quedan desechadas por este Juzgado de todo valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las demás documentales no existieron observación siendo fidedignas para este Juzgado y valoradas bajo los parámetros de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a la prueba sobrevenida en la presente causa la parte demandante indico que debe ser impugnada por ser emanada del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar en una fecha posterior a la instalación de la audiencia preliminar, aunado al hecho que riela a los autos solo copia de la pretendida prueba, la representación judicial insistió en su valor probatorio. Analizada la prueba cursante a los folios 07 al 15 de la segunda pieza evidencia este Juzgado que la misma se encuentra en copia simple. Impugnada como fue en la audiencia de juicio debió presentarse para su auxilio su original, a tenor de lo indicado en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que este Tribunal forzosamente debe desecharla y no otorgarle valor probatorio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Partiendo que el Juez esta en la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
Pretende el actor el pago de pensión por concepto de jubilación con base a su salario normal. De igual forma solicita el pago de diferencias existentes en las prestaciones sociales.
1) Reclama el acto por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales Antigüedad y días de Antigüedad Adicionales Acumulativos, la cantidad de Bs. 254.929,80.
En tal sentido, tras verificar la normativa tomada como fundamento a los fines de sustentar lo peticionado y considerando la manera conforme a la cual se dio por finalizada la relación laboral, es de indicar que los literales contenidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras precisan lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Así entonces, se tiene que indicando el literal “d” de la norma in comento que el monto que recibirá el trabajador por prestaciones sociales será aquel que resulte mayor entre el total depositado anualmente y el cálculo efectuado al terminar la relación de trabajo; a consideración de quien conoce resulta más favorable aplicar la normativa dispuesta en el literal “c” pues de aplicar lo contenido en el literal “a” corresponderá efectuar los cálculos tomando en cuenta la base salarial devengada en los respectivos periodos resultando por tanto inferior dicho corte prestacional, siendo que el salario a ser tomado como base es el devengado en el respectivo periodo trimestral y no como es interpretado por el accionante quien efectúa su reclamación tomando en cuenta el último salario devengado al finalizar la relación laboral, vale decir el salario integral que resulta de Bs. 98,81.
En este orden de ideas, se tiene que corresponde a la parte accionante conforme a una antigüedad de 30 años la cantidad de 900 días a razón del último salario integral (Bs. 98,81), que multiplicados arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 88.929,00, por concepto de antigüedad por lo cual se ordena a la demandada su pago. Así se Establece.
2) Reclama el actor por concepto de Fideicomiso, la cantidad de Bs. 127.043,59.
En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que nada aportó la parte demandada a los fines de sustentar su rechazo y desvirtuar lo pretendido. En consecuencia, se acuerda su pago cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
3) Reclama el actor por los conceptos de Vacaciones Contractuales Vencidas No Pagadas y Bono Vacacional Contractual y Legal, la cantidad de Bs. 69.913,10.
En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado inexorablemente declara improcedente su pretensión, a tenor de lo consagrado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que dicho beneficio se genera con ocasión a la prestación del servicio ininterrumpido durante un año, situación no acaecida en el presente asunto, ya que no existió prestación de servicio sino hasta 2007. Así se Establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.856.00, por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad; la cantidad de Bs. 1.200,00, por Uniformes y Zapatos; la cantidad de Bs. 4.150,12, por Bonificación de Fin de Año; y la cantidad de Bs. 10.450,00, por concepto de Bono Especial de por Misión Salud. En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que nada aportó la parte demandada a los fines de sustentar su rechazo y desvirtuar lo pretendido, ello conforme a la manera que dio contestación a la demanda. En consecuencia se tiene que la carga de la prueba sobre la cancelación recayó sobre la accionada y no siendo contrario a derecho lo peticionado, este Juzgado lo acuerda. Así se Establece.
5) Solicita el actor se sirva ordenar al patrono demandado que reconozca e incorpore y pague la pensión de jubilación del 100% del último salario y sus aumentos proporcionales decretados por el ejecutivo nacional con todos sus beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional.
Con respecto a este punto, este Juzgado indica que, el beneficio de jubilación ha sido definido como el derecho del trabajador al servicio de un ente público (con forma de derecho público o privado), que es equivalente en mayor o menor medida al sueldo que le correspondía durante el tiempo de su prestación de servicio activo, hasta la fecha de su muerte (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, H. Lineamientos generales del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio en Estudios Laborales en Homenaje al Profesor Rafael Alfonzo Guzmán, Caracas, 1985; DE PEDRO, A., La Ley de Carrera Administrativa, Caracas, 1993, p. 140).
Por su parte la jurisprudencia ha definido la jubilación como «una institución establecida por nuestra legislación en beneficio del trabajador, la cual se verifica con el transcurso del tiempo. Dicha institución tiene por finalidad la protección del trabajador y de su familia mediante el pago de una pensión vitalicia cuando éste finaliza la relación laboral con su patrono, una vez cumplido el tiempo útil en la empresa y reúna los requisitos previstos en la Ley como el número de cotizaciones y la edad allí señalada o en el contrato colectivo de trabajo cuando la jubilación es convencional» (Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 10.10.97, caso: Erza Elena Reyes v. CANTV)
La Constitución de 1999 contiene varias disposiciones en relación con el derecho a la jubilación; sin embargo, no prevé norma alguna que regule la jubilación de los empleados de las empresas del Estado. Por el contrario, la Constitución se limita a delegar la materia al legislador nacional en el artículo 147, al establecer que «la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales».
No obstante, a pesar de que el constituyente se ha referido únicamente a los «funcionarios públicos» sin hacer mención a los empleados que prestan servicios en empresas estatales, una interpretación coherente nos lleva a concluir que el Constituyente tiene que haber comprendido dentro de esa disposición a los funcionario públicos lato sensu, es decir, incluyendo aquellos que prestan servicios en entes de la Administración Pública con forma de Derecho privado, pues no existe razón alguna para que estos puedan haber sido excluidos del régimen de jubilaciones.
Empero, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, al analizar las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el derecho de los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales, al señalar:
(……) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
(Omissis)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (……)
Por su parte, el artículo 80 del Texto Constitucional, establece:
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
En relación con la procedencia o no del ajuste de la pensión reclamada, este Juzgado por no considerarlo contrario a derecho lo acuerda; en consecuencia ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, la respectiva pensión en forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, siempre conforme a los parámetros dispuestos por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia citada en acápites anteriores. Así se Establece.
El total a cancelar por la demandada al actor es la cantidad de Bs. 110.585,12, menos lo percibido por el actor, quien declaró haber percibido por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 28.416,77, arrojando un saldo favorable al demandante por la cantidad de Bs. 82.168,35, monto este que debe cancelar la demandada más el fideicomiso acordado en capítulos anteriores así como los intereses de mora y la indexación monetaria. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LIGIO DOMINGO FARRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 780.463 contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 82.168,35, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurado General del Estado Bolívar.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 10 días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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