REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 204º y 155º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000440
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:, JOILET SILVA RANGEL y ANDREINA CAICEDO CAÑAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.658.148 y 15.573.634, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA SALAZAR CEDEÑO y SORY HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 100.044 y 100.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA PEREZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.193.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA CASTRO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.387.
TERCERO INTERVINIENTE: CORRETAJE DE SEGUROS STANCO y ASOCIADOS, C.A.
APODERADO JUDICAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas JOILET SILVA RANGEL y ANDREINA CAICEDO CAÑAS, en contra de la ciudadana MARIA PEREZ CARPIO, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 17 de Diciembre de 2013. Admitida y notificada la parte demandada, en fecha 28 de Enero de 2014 la apoderada judicial de la demandada solicita al Juzgado la acumulación del presente Asunto a la causa FP02-L-2013-000441, lo cual fue acordado a través de Auto dictado en fecha 04 de Febrero de 2014. La representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de Febrero de 2014, presentó escrito proponiendo tercería. El Juzgado de Sustanciación, admitió la Tercería y ordenó notificar a la empresa CORRETAJE DE SEGUROS, STANCO Y ASOCIADOS, C.A., para que participe con Tercero Interviniente en el juicio. En fecha 10 de Marzo de 2014, se realiza sorteo Nº 115-2013, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en esa misma fecha se instala la Audiencia Preliminar, a la cual compareció por la parte actora la ciudadana SORY HERNANDEZ, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.326, tal como consta en autos y por la parte demandada compareció la ciudadana LILIANA CASTRO, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.387, en la instalación de la audiencia preliminar se dejó constancia que el Tercero Interviniente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Las partes solicitaron prolongar en varias oportunidades la audiencia de Mediación, vista la necesidad de lograr la conciliación. En fecha 08 de Julio de 2014 se declara concluida la audiencia preliminar, ya que resultó imposible encontrar un acuerdo favorable para los interesados, por lo cual se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio, previa formalidades de Ley, cabe destacar que el Tribunal de Mediación hizo constar que recibió en tiempo hábil, escrito de contestación a la demanda, consignado por la representación judicial de la parte demandada.
Este Juzgado recibió la presente causa en fecha 30 de Julio de 2014, admitiéndose las pruebas en fecha 06 de Agosto de 2014 y fijándose por Auto separado la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Noviembre de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 158 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que estando dentro de la oportunidad legal, a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Sostiene la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda que sus representadas ingresaron a prestar servicios para la ciudadana MARIA PEREZ, especificando que la ciudadana JOILET SILVA, sostuvo una relación laboral desde el 08 de Enero de 2008 hasta el 25 de Febrero de 2013, en el cargo de asistente administrativo tipo 02, departamento de siniestros. En cuanto a la ciudadana ANDREINA CAICEDO, la misma laboró desde el 02 de Abril de 2001 hasta el 25 de Febrero de 2013, en el cargo de asistente administrativo tipo 02, departamento de siniestros. Ambas señalan que percibieron una última remuneración mensual de Bs. 2.092,00, que la jornada laboral la realizaban en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes, indican que hasta la presente fecha la demandada no les ha cancelado sus pasivos laborales como contraprestación a sus servicios, en tal sentido reclaman vacaciones, utilidades y bono de alimentación, ante esta situación acuden ante esta autoridad a demandar como en efecto demandan a la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREZ CARPIO, C.I. Nº 8.871.193, para que convenga o en su defecto cancele la siguientes cantidades:
1) Con respecto a la ciudadana JOLIET SILVA; a) reclama la cantidad de Bs. 16.630,82, por concepto de antigüedad, bono de antigüedad e intereses; b) reclama la cantidad de Bs. 10.866,38, por los concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral; y reclama la cantidad de Bs. 22.641,25, por concepto de bono de alimentación correspondiente a toda la relación laboral.
Los montos demandados arrojan una cantidad de Bs. 50.138,45, a lo que se le resta lo cancelado por la demandada Bs. 7.534,18, quedando una diferencia favorable a la actora de Bs. 42.604,27, monto este que demanda.
2) Con respecto a la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS; a) reclama la cantidad de Bs. 24.084,01, por concepto de antigüedad, bono de antigüedad e intereses; b) reclama la cantidad de Bs. 16.845,51, por los concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral; y reclama la cantidad de Bs. 33.732,14, por concepto de bono de alimentación correspondiente a toda la relación laboral.
Los montos demandados arrojan una cantidad de Bs. 74.661,66, a lo que se le resta lo cancelado por la demandada Bs. 7.674,01, quedando una diferencia favorable a la actora de Bs. 66.987,65, monto este que demanda.
Adicionalmente demandan ambas actoras los intereses de mora, la corrección monetarias, así como las costas y costos que generen en el presente juicio.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de Julio de 2014, dio contestación bajo los siguientes parámetros:
Alega como punto previo la admisión de los hechos del tercero llamado al presente juicio, fundamentando su alegato en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los hechos que se niegan;
- Niega, rechaza y contradice que las ciudadanas JOLIET SILVA y ANDREINA CAICEDO CAÑAS, hayan prestado servicios personales para su representada como asistentes administrativos tipo dos, en el departamento de siniestros, desde el 08 de Enero de 2008, la primera de ellas y desde el 02 de Abril de 2001, la segunda de ellas, con una fecha de culminación ambas el 25 de Febrero de 2013, y el salario indicado como el horario en el escrito libelar, ya que lo cierto es que las demandantes trabajaron en esas fechas para la empresa Corretaje de Seguros Stanco y Asociados, C.A., y en fecha 01 de Abril de 2010, su representada asumió provisionalmente la conducción de la empresa Corretaje de Seguros Stanco y Asociados, C.A., situación que se mantendría hasta que la venta de las acciones se concretara pero en fecha 25 de Febrero de 2013 las actoras presentan renuncia, para su representada, continuando sus labores con la empresa Corretaje de Seguros Stanco y Asociados, C.A., tal y como severa reflejado en las pruebas aportadas al expediente.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada haya sido la patrona de las actoras, durante las fechas indicadas ya que lo cierto es que como ya se indico en el capitulo anterior su representada solo se encargo provisionalmente de la administración de la empresa Corretaje de Seguros Stanco y Asociados, C.A., cancelando las obligaciones y pasivos laborales.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a las actoras monto alguno por los conceptos de antigüedad, bono de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, ya que lo cierto es que su representada le cancelo las prestaciones sociales durante el tiempo de servicio desde 01 de Abril de 2010 hasta 25 de Febrero de 2013, tiempo en el cual su representada estuvo a cargo provisionalmente de las labores de la empresa Corretaje de Seguros Stanco y Asociados, C.A.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las argumentaciones de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de narras está determinada ubicar el tiempo de servicio de las actoras, para con la demandada MARIA PEREZ, así como evidenciar si la demandada cancelo las prestaciones sociales que las actoras hoy reclaman. Delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En consecuencia es deber de este Tribunal dejar claro que es la parte demandada tiene la carga de probar los hechos alegados, el tiempo de servicio de la relación laboral y la cancelación de los pasivos laborales, que surgieron durante la relación laboral que se mantuvo entre las partes. Así se Establece.
Dicho esto este juzgado pasa al análisis del material probatorio aportado al proceso.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcada como “X” Planilla de Liquidación emitida por la parte demandada MARIA PEREZ CARPIO, a favor de la ciudadana JOILET SILVA RANGEL. Identificada como “X1” Constancia de Trabajo de fecha 28 de Febrero de 2013 y “X2” Planilla de liquidación, todas las documentales emitidas por la parte demandada a favor de las demandantes ANDREINA CAICEDO CAÑAS, las mismas rielan a los folios 31, 32 y 33 de la Tercera Pieza del Expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende que las ciudadanas JOILET SILVA y ANDREINA CAICEDO CAÑAS, mantuvieron una relación laboral con la ciudadana MARIA PEREZ. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YENKLIS MABEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº:15.347.214, EDWIN JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº: 19.730.089 y OLIVIA FABIOLA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº: 11.730.615, todos mayores de edad y civilmente hábiles. Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos rindieron declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, al momento de las observaciones la representación judicial de la parte demandada solicito a este Juzgado que se desestimaran las declaraciones ya que los testigos tenían un nexo familiar con la actora ANDREINA CAICEDO CAÑAZ, este Tribunal por lo expuesto por la parte demandada y vista que las declaraciones emitidas por los testigos fueron de índole referencial, desecha tales testimoniales. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió de la ciudadana JOILET SILVA RANGEL, marcado con las letras A, B, C, C1, C2, D, D1, D2, E y F los siguientes: “A”, copia simple de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. “B” legajos de recibos de pagos originales constantes de 65 folios, correspondientes desde la primera quincena de Abril del año 2010 hasta la última quincena del mes de Febrero de 2013, marcado “C” Planilla y Boucher de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, constante de Dos (02) folios. “C1” Planilla y Voucher de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, constante de dos (02) folios útiles. “C2” Planilla y Voucher de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, constante de dos (02) folios útiles. “D” Planilla y Voucher de pago de Adelanto de Prestaciones, utilidades e Intereses sobre Prestaciones correspondiente al año 2010, constante de Dos (02) folios. “D1” Planilla y Voucher de pago de Adelanto de Prestaciones, utilidades e Intereses sobre Prestaciones correspondiente al año 2011, constante de cuatro (04). “D2” Solicitud de Adelanto de Prestaciones del año 2012. Recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones y utilidades correspondiente al año 2012 y recibos de pago por bono adicional, constante de seis (06) folios. “E” Planilla y Voucher de pago de Prestaciones Sociales, Días Adicionales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Días Adicionales de vacaciones, Bono Vacacional, Días Adicionales de Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado y utilidades efectuado en fecha 01/03/2013, constante de cinco (05) folios. “F” Carta de Renuncia de fecha 26/02/2013, constante de Un folio. Los cuales rielan a los folios 40 al 130 de la Tercera Pieza del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprenden los diferentes pagos realizado por la demandada a la ciudadana JOILET SILVA RANGEL, a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.
Promovió de la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS, marcado con los números 1, 2, 3, 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5 y 4 los siguientes: “1”, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Constante de 1 folio. “2” legajos de recibos de pagos originales constantes de 62 folios, correspondientes desde la primera quincena de Abril del año 2010 hasta la última quincena del mes de Febrero de 2013, marcado “3” Planilla y Voucher de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011,constante de 1 folio útil. “3-1” Planilla y Voucher de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, constante de dos (02) folios útiles. “3-2” Planilla y Voucher de pago por Adelanto de Prestaciones, utilidades correspondiente al año 2010, constante de 03 folios. “3-3” Planilla y Voucher de pago de Adelanto de Prestaciones, utilidades correspondiente al año 2011, constante de 2 folios. “3-4” Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales del año 2012, Recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones y utilidades correspondiente al año 2012 y recibo de pago por días de bono adicional, constante de 9 folios. “3-5” Planilla y Voucher de pago de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y utilidades efectuado en fecha 01/03/2013, constante de 3 folios útiles. “4” Carta de Renuncia de fecha 26/02/2013, constante de Un folio. Los cuales rielan a los folios 131 al 215 de la Tercera Pieza del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprenden los diferentes pagos realizado por la demandada a la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS, a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.
Promovió marcadas “H”, “H”1,”H”2, “H”3, “H”4, “I”, “I”1: “H” legajos de Comprobante de servicio emitidos por la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., factura 1711715, de fecha 20/05/2011, constante de 4 folios útiles. “H”1 Notas de entrega de la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICE, factura Nº: 1739008, de fecha 22/06/2011, constante de 3 folios útiles. “H”2 Sobre de Seguridad y comprobante de Servicio de la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A., factura Nº: 1784667, de fecha 27/06/2011, constante de 5 folios útiles. “H” 3 Comprobante de servicio emitido por la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., factura Nº: 1824755, de fecha 28/08/2011, constante de 7 folios útiles. “H” 4 Legajos de Facturas Fiscales correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre del año 2011; así como del mes de Enero a Diciembre del año 2012 y de los mese Enero y Febrero del año 2013, correspondiente a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICE, con sus respectivos listados de entrega de tarjetas electrónicas, donde figuran las dos demandantes, constante de 38 folios. “I” Comunicación emitida por la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANGO, representante de la empresa CORRETAJE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A. constante de 2 folios útiles. “I”1 Gaceta oficial Nº: 39.798, de fecha 11/11/2011, en la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora publica Providencia Administrativa FSAA-2-1003057 de fecha 11/10/2011, constante de 3 folios. Los cuales rielan a los folios 216 al 280 de la Tercera Pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observaciones a las instrumentales, por lo cual este Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar: 1) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa, ubicada en el edificio Hermanos Terrizzi, planta baja, Ciudad Bolívar; 2) A la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ubicada en la calle Vidal, C.C. El Progreso, locales 3 y 4 al lado del Restauran Gran Paella, Ciudad Bolívar; y 3) A la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, ubicada en la prolongación de la avenida 5 de Julio cruce con Paseo Meneses, C.C. Orinoco al lado del Banco Exterior, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se recibió en fecha 25 de Septiembre de 2014, del Abogado MELVING CEDEÑO SANCHEZ, Jefe de Oficina Administrativa Ciudad Bolívar del I.V.S.S, Oficio N° OACBL N° 0763, a los fines de dar respuesta al oficio N° 964/2014 emanado de este Juzgado; en fecha 07 de Octubre de 2014, se recibió de la ciudadana MARIA DE FREITAS, Consultor Jurídico de Seguros Nuevo Mundo, S.A., respuesta del oficio N° 965-2014, emanado de este Juzgado; y se recibió de la ciudadana IDA ALCIRA CASTRO, Gerente Legal de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., escrito a través del cual da respuesta al oficio Nº 966-2014, emanado de este Tribunal, cumpliendo las Instituciones con lo solicitado por este Juzgado, a dichas resultas este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la testimonial de la ciudadana DAMARIS ARIANE HERRERA POMONTTI, C.I. Nº 16.649.809, la cual rindió declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, la cual este Juzgado las desecha por cuanto no le surte convicción a lo alegado por el testigo ni mucho menos ayuda a la solución de la presente litis. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULAY FLORES, YUNI PONTON y YUDDALIS RONDON, todas mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.615.421, 8.882.501 y 9.947.615, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada, los cuales se dejo constancia que al momento de la celebración de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración, por lo tanto nada tiene que decir este Juzgado. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición, y se ordeno a la empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS C.A., parte Tercero Interesado que el día que tenga lugar la audiencia de juicio debía presentar las nóminas y recibos de pagos, utilidades, vacaciones efectuados a las ciudadanas ANDREINA CAICEDO CAÑAS y JOILET SILVA RANGEL; asimismo exhiba las carpetas de los clientes por póliza de seguro de vida de la ciudadana Maritza Arredondo y del ciudadano Armando Rivas Capella. Al momento de la celebración de la audiencia de juicio el tercero llamado a juicio no se presento, resultando aplicado lo concerniente al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado se traslado y constituyo, en fecha 11 de Agosto de 2014, a las 09:30 a.m., en la empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A., ubicada en la avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, Edificio Stanco, frente a Rutaca. Riela a los folios 10 al 14 de la cuarta pieza del expediente, acta de inspección detallada de los parámetros que se tomaron en cuenta en dicha inspección, dicha prueba es valora conforme a los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer termino este Tribunal se pronuncia sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, explanado en su escrito de contestación, esto es en cuanto a la admisión de los hechos alegados en contra de la tercera llamada al presente juicio empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A.
Al respecto este Juzgado indica que, si bien es cierto establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, y que el notificado (tercero llamado por el Tribunal) no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. De igual forma tenemos que el Artículo 131 ejusdem, nos establece que la no comparecencia de la parte demanda a la instalación de la audiencia preliminar se tendrá los hechos admitidos por la parte actora.
Ahora bien resulta en el presente caso, que de las pruebas que conforman el expediente se evidencia claramente que existió una relación laboral entres las ciudadanas JOLIET SILVA y ANDREINA CAICEDO CAÑAS, y la ciudadana MARIA PEREZ, todas identificadas ampliamente, lo que resulta controversia para este Juzgado es el tiempo que subsistió la evidente relación laboral, y la liberación por parte de la demandada en cuanto a los pasivos laborales productos del servicio prestado por las hoy actoras, y visto que las actoras demandan única y exclusivamente a la ciudadana MARIA PEREZ, siendo pues que en nada afecta el patrimonio de esta ni de la empresa llamada como tercero a este juicio, ya que queda demostrado a través de las pruebas aportadas que si existió relación laboral con la demandada, es por lo que este Juzgado desestima y declara sin lugar la pretensión de la representación judicial de la demandada, ya que las actoras demandan a la ciudadana MARIA PEREZ, y se evidencia que existe elementos suficientes para entender que existió relación laboral entres las ciudadanas JOLIET SILVA y ANDREINA CAICEDO CAÑAS, y la ciudadana MARIA PEREZ. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a entra a resolver el tiempo de servicio efectivo el cual es objeto de controversia; alegan las actoras que ingresaron a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de Enero de 2008 hasta el 25 de Febrero de 2013, en el caso de la ciudadana JOILET SILVA, y desde el 02 de Abril de 2001 hasta el 25 de Febrero de 2013, en el caso de la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS, de las pruebas aportadas al proceso y de lo narrado por ambas partes, se evidencia que la ciudadana JOLIET SILVA, ingreso a prestar servicios en fecha 01 de Abril de 2010 hasta el 25 de Febrero de 2013, siendo esta fecha no controvertida, quedando como cierta la fecha probada en autos, como consecuencia de los recibos de pago consignados que rielan a los folios 41 al 105 de la tercera pieza del expediente, aunado al hecho que la ciudadana JOILET SILVA, se encuentra actualmente trabajando para la empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A., tal como se evidencio de la inspección judicial realizada por este Juzgado y fue ingresada por esta empresa desde el año 2008 ante el IVSS, tal como se desprende de planilla de cuenta individual (riela al folio 40 de la tercera pieza del expediente). Con respecto a la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS, tenemos que se encuentra actualmente trabajando para la empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A., tal como se evidencio de la inspección judicial realizada por este Juzgado y de lo extraído tanto del escrito libelar como de la contestación, y con las pruebas cursantes a los folios 132 al 193 de la tercera pieza del expediente, evidenciando así el tiempo de servicio, el cual va a ser tomado por este Juzgado, con relación a la relación laboral que existió entre la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS y MARIA PEREZ, desde el 01 de Abril de 2010 hasta el 25 de Febrero de 2013. Así se Establece.
Teniendo en cuanto que los salarios no son objeto de controversia y resuelto el tiempo de servicio pasa este Juzgado a decidir en cuanto a lo peticionado por las actoras.
1) Con relación a la ciudadana JOLIET SILVA;
a) Reclama la cantidad de Bs. 16.630,82, por concepto de antigüedad, bono de antigüedad e intereses.
Es de hacer notar que la relación laboral tuvo su tiempo de servicio con la derogada Ley del Trabajo (1997) y luego con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a lo cual se tomara hasta Abril de 2012, lo preceptuado por antigüedad en el Artículo 108 de la LOT, después de Mayo de 2012 lo establecido en el Artículo 142 LOTTT, en este Artículo indica que el más favorable al trabajador de los literales a, b y c será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el que se encuentra en los literales a y b, al salario real devengado mes a mes el cual se evidencia de los recibos de pago que rielan en la tercera pieza del expediente, detallados en capítulos anteriores, de igual forma los intereses de la antigüedad se calculan conforme al Artículo 143 LOTTT. Al salario básico diario se le adiciona las alícuotas de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades establecidos en los Artículos 104 y 122 de la LOTTT, a los fines de la determinación del salario integral, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01 de Abril de 2010
Fecha de Egreso: 25 de Febrero de 2013

Lapso Mes y Año Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Antig. Mensual Bs. Tasa de Int BCV % Intereses Bs.
Abril 2010 - - - - - - - -
Mayo 2010 - - - - - - - -
Junio 2010 - - - - - - - -
Julio 2010 41,66 0,81 3,47 45,94 5 229,70 16,34 3,12
Agosto 2010 41,66 0,81 3,47 45,94 5 229,70 16,28 3,11
Septiembre 2010 41,66 0,81 3,47 45,94 5 229,70 16,10 3,08
Octubre 2010 41,66 0,81 3,47 45,94 5 229,70 16,38 3,13
Noviembre 2010 41,66 0,81 3,47 45,94 5 229,70 16,25 3,11
Diciembre 2010 41,66 0,81 3,47 45,94 5 229,70 16,45 3,14
Enero 2011 41,66 0,81 3,47 45,94 5 229,70 16,29 3,11
Febrero 2011 41,66 0,81 3,47 45,94 5 229,70 16,37 3,13
Marzo 2011 41,66 0,81 3,47 45,94 5 229,70 16,00 3,06
Abril 2011 41,66 0,92 3,47 46,05 7 322,39 16,37 4,39
Mayo 2011 47,93 1,06 3,99 52,98 5 264,92 16,64 3,67
Junio 2011 47,93 1,06 3,99 52,98 5 264,92 16,09 3,55
Julio 2011 47,93 1,06 3,99 52,98 5 264,92 16,52 3.64
Agosto 2011 47,93 1,06 3,99 52,98 5 264,92 15,94 3,51
Septiembre 2011 52,73 1,17 4,39 58,29 5 291,47 16,00 3,88
Octubre 2011 52,73 1,17 4,39 58,29 5 291,47 16,39 3,98
Noviembre 2011 52,73 1,17 4,39 58,29 5 291,47 15,43 3,74
Diciembre 2011 52,73 1,17 4,39 58,29 5 291,47 15,03 3,65
Enero 2012 52,73 1,17 4,39 58,29 5 291,47 15,70 3,81
Febrero 12 52,73 1,17 4,39 58,29 5 291,47 15,18 3,68
Marzo 12 56,20 1,24 4,68 62,12 5 310,60 14,97 3,87
Abril 12 52,73 1,31 4,39 58,43 9 525,87 15,41 6,75
Mayo 12 a Jul 12 60,66 1,51 5,05 67,22 15 1.008,30 15,35 12,89
Agst 12 a Oct 12 69,73 1,74 5,81 77,28 15 1.159,20 15,50 14,97
Nov 12 a Ene 13 69,73 1,74 5,81 77,28 15 1.159,20 14,66 14,16
Febrero 2013 69,73 1,74 5,81 77,28 5 386,40 15,47 4,98
Totales 9.747,76 127,11

Del cuadro se evidencia que a la actora JOILET SILVA, le corresponde por prestaciones sociales, días adicionales e intereses la cantidad de Bs. 9.874,87. ahora bien de las actas que forman el expediente, específicamente a los folios 112, 113, 114, 115, 118, 121, 125 y 126, existen montos cancelados por adelanto de prestaciones y por el pago de la liquidación de prestaciones, dichos montos arrojan la cantidad de Bs. 11.579,88, lo que se evidencia que la ciudadana MARIA PEREZ, parte demandada cancelo los beneficios laborales previstos en la normativa a la ciudadana JOLIET SILVA, durante la relación que perduro la relación laboral antes indicada por este Juzgado, en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por concepto de antigüedad, bono de antigüedad e intereses. Así se Establece.
b) Reclama la actora la cantidad de Bs. 10.866,38, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral.
Este Juzgado estableció en capítulos anteriores el tiempo de servicio efectivo entre las partes, teniendo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de Abril de 2010 y culmino el 25 de Febrero de 2013, se verifica si la demandada cancelo lo peticionado por la ciudadana JULIET SILVA.
Se evidencia de los autos; al folio 108 y 109 de la tercera pieza del expediente, pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, por la cantidad de Bs. 2.014,16; al folio 110 y 111 de la tercera pieza del expediente, pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, por la cantidad de Bs. 1.898,40; y al folio 125 y 126 de la tercera pieza del expediente, pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción periodo 2012-2013, por la cantidad de Bs. 2.721,03, por lo que evidencia este Juzgado que los montos cancelados por la demandada, fueron realizados en tiempo hábil con el salario devengado para el mes que se encausaron y conforme a lo estipulado en los Artículo 219, 223 y 225 de la derogada Ley del Trabajo y 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente lo peticionado por la actora, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se Establece.
Co relación a las utilidades reclamadas, se evidencia de los autos; al folio 112 y 113 de la tercera pieza del expediente, pago de utilidades correspondiente al año 2010, por la cantidad de Bs. 1.250; al folio 114 y 115 de la tercera pieza del expediente, pago de utilidades correspondiente al año 2011, por la cantidad de Bs. 1.582,00; al folio 123 de la tercera pieza del expediente, pago de utilidades correspondiente al año 2012, por la cantidad de Bs. 2.092,00; y al folio 126 de la tercera pieza del expediente, pago de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2013, por la cantidad de Bs. 174,43, evidenciando este Juzgado que los montos cancelados por la demandada, fueron realizados en tiempo hábil con el salario devengado para el mes que se encausaron y conforme a lo estipulado en el Artículo 174 de la derogada Ley del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente lo peticionado por la actora, por concepto de utilidades. Así se Establece.
c) Reclama la cantidad de Bs. 22.641,25, por concepto de bono de alimentación correspondiente a toda la relación laboral.
Se estableció en capítulos anteriores que la relación laboral inicio en fecha 01 de Abril de 2010 y culmino en fecha 25 de Febrero de 2013, la norma que actualmente regula el beneficio de alimentación fue entro en vigencia en Abril de 2011, estableciendo que se debe cancelar el beneficio de alimentación así la empresa tenga 02 trabajadores, estando obligada la demandada cancelar dicho beneficio a partir de la entrada en vigencia dicha norma, ahora bien se desprende de los autos a los folios 220 al 275 de la tercera pieza del expediente, que la ciudadana MARIA PEREZ, cumplió con el tickets de alimentación a través de la entrega de cupones, a partir de Abril de 2011 hasta Febrero de 2013, por todo lo expuesto resulta improcedente lo peticionado por la actora, en su reclamo por pago de bono de alimentación. Así se Establece.
2) Con relación a la ciudadana ANDREINA CAICEDO;
a) Reclama la cantidad de Bs. 24.084,01, por concepto de antigüedad, bono de antigüedad e intereses
Es de hacer notar que la relación laboral tuvo su tiempo de servicio con la derogada Ley del Trabajo (1997) y luego con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a lo cual se tomara hasta Abril de 2012, lo preceptuado por antigüedad en el Artículo 108 de la LOT, después de Mayo de 2012 lo establecido en el Artículo 142 LOTTT, en este Artículo indica que el más favorable al trabajador de los literales a, b y c será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el que se encuentra en los literales a y b, al salario real devengado mes a mes el cual se evidencia de los recibos de pago que rielan en la tercera pieza del expediente, detallados en capítulos anteriores, de igual forma los intereses de la antigüedad se calculan conforme al Artículo 143 LOTTT. Al salario básico diario se le adiciona las alícuotas de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades establecidos en los Artículos 104 y 122 de la LOTTT, a los fines de la determinación del salario integral, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01 de Abril de 2010
Fecha de Egreso: 25 de Febrero de 2013


Lapso Mes y Año Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Antig. Mensual Bs. Tasa de Int BCV % Intereses Bs.
Abril 2010 - - - - - - - -
Mayo 2010 - - - - - - - -
Junio 2010 - - - - - - - -
Julio 2010 50,00 0,97 4,16 55,13 5 275,68 16,34 3,75
Agosto 2010 50,00 0,97 4,16 55,13 5 275,68 16,28 3,74
Septiembre 2010 50,00 0,97 4,16 55,13 5 275,68 16,10 3,74
Octubre 2010 50,00 0,97 4,16 55,13 5 275,68 16,38 3,76
Noviembre 2010 50,00 0,97 4,16 55,13 5 275,68 16,25 3,73
Diciembre 2010 50,00 0,97 4,16 55,13 5 275,68 16,45 3,77
Enero 2011 50,00 0,97 4,16 55,13 5 275,68 16,29 3,74
Febrero 2011 50,00 0,97 4,16 55,13 5 275,68 16,37 3,76
Marzo 2011 50,00 0,97 4,16 55,13 5 275,68 16,00 3,67
Abril 2011 50,00 0,97 4,16 55,13 7 385,91 16,37 5,26
Mayo 2011 57,50 1,11 4,79 63,40 5 317,00 16,64 4,39
Junio 2011 57,50 1,11 4,79 63,40 5 317,00 16,09 4,25
Julio 2011 57,50 1,11 4,79 63,40 5 317,00 16,52 4,36
Agosto 2011 57,50 1,11 4,79 63,40 5 317,00 15,94 4,21
Septiembre 2011 57,50 1,11 4,79 63,40 5 317,00 16,00 4,22
Octubre 2011 63,26 1,23 5,27 69,76 5 348,80 16,39 4,76
Noviembre 2011 63,26 1,23 5,27 69,76 5 348,80 15,43 4,48
Diciembre 2011 63,26 1,23 5,27 69,76 5 348,80 15,03 4,36
Enero 2012 63,26 1,23 5,27 69,76 5 348,80 15,70 4,56
Febrero 12 63,26 1,23 5,27 69,76 5 348,80 15,18 4,41
Marzo 12 63,26 1,23 5,27 69,76 5 348,80 14,97 4,35
Abril 12 72,76 1,41 6,06 80,23 9 722,10 15,41 9,27
Mayo 12 a Jul 12 72,76 1,41 6,06 80,23 15 1.203,50 15,35 15,39
Agst 12 a Oct 12 83,66 1,62 6,97 92,25 15 1.383,77 15,50 17,87
Nov 12 a Ene 13 83,66 1,62 6,97 92,25 15 1.383,77 14,66 16,90
Febrero 2013 83,66 1,62 6,97 92,25 5 461,25 15,47 5,94
Totales 11.699,22 152,64

Del cuadro se evidencia que a la actora ANDREINA CAICEDO, le corresponde por prestaciones sociales, días adicionales e intereses la cantidad de Bs. 11.851,86. ahora bien de las actas que forman el expediente, específicamente a los folios 197 al 213 de la tercera pieza del expediente, existen montos cancelados por adelanto de prestaciones y por el pago de la liquidación de prestaciones, dichos montos arrojan la cantidad de Bs. 26.477,72, lo que se evidencia que la ciudadana MARIA PEREZ, parte demandada cancelo los beneficios laborales previstos en la normativa a la ciudadana ANDREINA CAICEDO, durante la relación laboral antes indicada por este Juzgado, en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por concepto de antigüedad, bono de antigüedad e intereses. Así se Establece.
b) Reclama la cantidad de Bs. 16.845,51, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral.
Este Juzgado estableció en capítulos anteriores el tiempo de servicio efectivo entre las partes, teniendo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de Abril de 2010 y culmino el 25 de Febrero de 2013, se verifica si la demandada cancelo lo peticionado por la ciudadana JULIET SILVA.
Se evidencia de los autos; al folio 194 de la tercera pieza del expediente, pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, por la cantidad de Bs. 2.450,00; al folio 195 y 196 de la tercera pieza del expediente, pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, por la cantidad de Bs. 3.479,67; y al folio 213 de la tercera pieza del expediente, pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción periodo 2012-2013, por la cantidad de Bs. 3.555,84, por lo que evidencia este Juzgado que los montos cancelados por la demandada, fueron realizados en tiempo hábil con el salario devengado para el mes que se encausaron y conforme a lo estipulado en los Artículo 219, 223 y 225 de la derogada Ley del Trabajo y 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente lo peticionado por la actora, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se Establece.
Co relación a las utilidades reclamadas, se evidencia de los autos; al folio 198 y 199 de la tercera pieza del expediente, pago de utilidades correspondiente al año 2010, por la cantidad de Bs. 1.500; al folio 200 y 201 de la tercera pieza del expediente, pago de utilidades correspondiente al año 2011, por la cantidad de Bs. 1.898,00; al folio 211 de la tercera pieza del expediente, pago de utilidades correspondiente al año 2012, por la cantidad de Bs. 2.510,00; y al folio 213 de la tercera pieza del expediente, pago de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2013, por la cantidad de Bs. 209,17, evidenciando este Juzgado que los montos cancelados por la demandada, fueron realizados en tiempo hábil con el salario devengado para el mes que se encausaron y conforme a lo estipulado en el Artículo 174 de la derogada Ley del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente lo peticionado por la actora, por concepto de utilidades. Así se Establece.
c) Reclama la cantidad de Bs. 33.732,14, por concepto de bono de alimentación correspondiente a toda la relación labora.
Se estableció en capítulos anteriores que la relación laboral inicio en fecha 01 de Abril de 2010 y culmino en fecha 25 de Febrero de 2013, la norma que actualmente regula el beneficio de alimentación fue entro en vigencia en Abril de 2011, estableciendo que se debe cancelar el beneficio de alimentación así la empresa tenga 02 trabajadores, estando obligada la demandada cancelar dicho beneficio a partir de la entrada en vigencia dicha norma, ahora bien se desprende de los autos a los folios 220 al 275 de la tercera pieza del expediente, que la ciudadana MARIA PEREZ, cumplió con el tickets de alimentación a través de la entrega de cupones, a partir de Abril de 2011 hasta Febrero de 2013, por todo lo expuesto resulta improcedente lo peticionado por la actora, en su reclamo por pago de bono de alimentación. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por las ciudadanas JOILET ANLERYS SILVA RANGEL y ANDREINA CAICEDO CAÑAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 13.658.148 y 15.573.634, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I. Nº 8.871.193.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 28 días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA